La Comisión Europea acaba de publicar una propuesta de Directiva Europea para regular de forma armónica el trabajo en plataformas (abajo la podéis descargar). Esta directiva propone cambios normativos en tres ámbitos.
1. PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD
En primer lugar, se propone crear una presunción de laboralidad de todos los trabajadores de plataformas en todos los sectores productivos. Esto es una presunción de laboralidad que no afectaría solamente a las plataformas de reparto de comida o mercancías ni al transporte (riders), sino también a las plataformas que operan en sectores como el cuidado de personas mayores, en la arquitectura, la abogacía, etc. Ahora bien, la comisión ha establecido que, si bien el sector no será relevante para diferenciar entre la aplicación de la presunción o no, sí considera que la presunción se aplicará solamente a aquellas plataformas que “actúen como empresario”, esto es, aquellas plataformas que “controlen” el trabajo.
La normativa a su vez concretará que se entiende por una plataforma que controla el trabajo indicando que así será si se dan dos de los siguientes elementos:
1. La plataforma determina efectivamente la remuneración de los trabajadores o establece límites máximos a la misma;
2. Se exige a los trabajadores que respeten normas específicas y vinculantes en cuanto a la apariencia, la conducta hacia el destinatario del servicio o la realización del trabajo
3. La plataforma supervisa la realización del trabajo o evalúa la calidad de sus resultados, incluso por medios electrónicos
4. La plataforma restringe efectivamente, incluso mediante sanciones, la libertad de organizar el propio trabajo, en particular el tiempo de trabajo y la capacidad de aceptar o rechazar tareas o de utilizar subcontratistas o sustitutos,
5 Se restringe efectivamente la capacidad del trabajador de crear una base de clientes o de realizar trabajos para un tercero.
Por último, cabe decir que la propuesta de directiva no incluye concepto de trabajador ni de autónomo ya que eso se deja a la legislación interna como se ha hecho hasta ahora. Esto es, estos 5 indicios solamente servirán para “activar” la presunción, una vez activada la parte empresarial -la plataforma- podrá demostrar que conforme al concepto de trabajador de la legislación interna de cada país el trabajador era autónomo.
VALORACIÓN PRESUNCIÓN LABORALIDAD
Como se ve, la normativa establece un “activador” de la presunción muy similar a lo que los Tribunales españoles (y de otros lugares) han considerado clave para entender que es un trabajador asalariado. Sin embargo, me parece muy perjudicial establecer una lista cerrada por dos motivos: el primero porque toda lista cerrada de indicios permite diseñar un sistema de trabajo que la evite. Esto es, con una lista cerrada se da primacía a la seguridad jurídica por encima de las necesidades de protección reales. En segundo lugar, esta lista cerrada, a primera vista, ya contiene carencias importantes. En efecto, indicios relevantes considerados por los tribunales para calificar como laboral a un trabajador de plataformas no están en esta lista. Este sería el caso, del indicio de trabajar bajo la marca de la empresa o el indicio de laboralidad de prestar servicios en la actividad principal ofrecida por la empresa contratista. Adicionalmente, hay otros indicios relevantes que pueden estar en esa “lista”, pero de forma indirecta lo que creará conflicto judicial. Me refiero al caso de la reputación digital (evaluación de los clientes). En efecto, la lista incluye ” La plataforma supervisa la realización del trabajo o evalúa la calidad de sus resultados, incluso por medios electrónicos” la pregunta será interpretar si la evaluación de los clientes se considera –como hizo el Tribunal Supremo español en el caso Glovo– supervisión por parte de la plataforma.
En segundo lugar, creo que es criticable que se establezca una lista de indicios para activar la presunción. Si el objetivo de una presunción, que admite prueba en contrario, es facilitar la prueba a aquel que alega la presunción, me parece que tiene poco sentido establecer una lista de indicios que deba probar la parte que quiera activar la presunción . Me da la sensación que esto acabará complicando la prueba para los trabajadores de plataformas e incluso puede reducir el debate de la laboralidad a estos 5 indicios lo cual, como ya he dicho en el párrafo anterior, es una lista de indicios incompleta.
En definitiva, parece que la directiva está pensando en países, que a diferencia de España, no tienen ya en su legislación una presunción de laboralidad. Para España esta directiva, aunque tendrá que trasponerse, deberá hacerse en un contexto en el que nuestro art. 8.1 ET ya incorpora una presunción de laboralidad.
2. ALGORITMOS
La segunda área en la que la propuesta de directiva incide es en la regulación del uso de los algoritmos en el trabajo. La Comisión propone asegurar los derechos de información y trasparencia de cómo se usan los algoritmos en el trabajo, derechos de consulta sobre el uso de algoritmos y, por último, obligaciones empresariales de que haya un “humano al mando” en las decisiones que afecten a trabajadores. La clave de estos tres derecho es que la comisión europea parece optar por extenderlos también a los AUTÓNOMOS (como ya hace el RGPD). El objetivo principal es que no se cree una diferenciación en estos derechos dependiendo de su estatus jurídico-laboral. Esto significa, por ejemplo, que empresas como youtube o instagram deberán otorgar ciertos derechos de trasparencia de funcionamiento del algoritmo a sus “creadores de contenido”, etc. Adicionalmente, en plataformas que empleen asalariados, los representantes de los trabajadores tendrán derechos colectivos de consulta sobre el algoritmo.
3. TRASPARENCIA EN LAS CONDICIONES
La tercera área es respecto al contenido mínimo que debe incluir la plataforma en en la parte de “términos y condiciones” (sí, ese documento que “nadie” se lee). En esta área la comisión europea considera que la plataforma debe incluir en sus “términos y condiciones” de forma clara las condiciones ofrecidas a los trabajadores de plataformas -sean laborales o autónomos- indicando el estatus jurídico que “ofertan”. La propia Comisión reconoce que estas obligaciones ya existen por lo que simplemente es un “recordatorio”
Lo único que considero interesante de esta parte, que si puede ser novedoso, es que la comisión europea apunta en la directiva la obligación de informar del número de personas que prestan servicio a través de su plataforma (sean autónomos o laborales). También es interesante que la Comisión europea descarta establecer derechos de “transferibilidad” de la reputación digital de trabajadores y autónomos entre plataformas.
CONCLUSIÓN
De esta propuesta de directiva lo que queda claro es que la Comisión Europea ha seguido el camino marcado por la ley rider española . Esto es, se pretende establecer una presunción de laboralidad a la vez que se regulan los algoritmos. No obstante, las diferencias entre la recientemente aprobada ley rider y la propuesta de directiva son suficientes como para que en España tengamos que realizar una trasposición lo que implicará un nuevo debate en nuestro país sobre el tema.
Para saber más sobre el tema os recomiendo mi artículo publicado en abierto comentando la ley rider española que podéis descargar pulsando aquí
También os recomiendo el libro Trabajo en plataformas digitales publicado en Aranzadi
Y si os interesa estos temas no dudes en suscribirte al blog
Aquí os dejo la propuesta de directiva
COM_2021_762_1_EN_ACT
2 thoughts on “Propuesta de Directiva Europea sobre el trabajo en plataformas digitales. Comentario breve.”