Por la debida precaución con la que se debe analizar toda doctrina jurisprudencial no me atrevo a decir que el Tribunal Supremo ya se haya pronunciado sobre la laboralidad en una plataforma virtual (Economía colaborativa), no obstante, tampoco sería descabellado decirlo. Dejo que juzgen ustedes, si esta sentencia del Tribunal Supremo es aplicable o no al modelo de economía de plataformas que tan de moda está.
HECHOS:
La empresa asume acuerdos de colaboración con traductores e intérpretes con los que contacta vía telefónica, como ha sucedido con el actor. Así, cuando el cliente precisa de los servicios de un intérprete o traductor, el cliente llama por teléfono a una línea 902, que corresponde a la empresa, le participa la necesidad de un intérprete, el idioma que debe ser conocido y la hora aproximada en que debe personarse en las dependencias policiales o judiciales correspondientes. El personal de atención telefónica de la empresa, a través de una aplicación informática, localiza a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente al cliente, comprueba su currículum y se pone en contacto telefónico con él, informándole que organismo necesita un intérprete y a qué hora.
El traductor decide si acude o no a desarrollar los servicios
En caso negativo, la empresa contacta con otro colaborador.
En caso afirmativo, el intérprete, que acude por sus propios medios, se dirige al cliente correspondiente de las dependencias que lo ha reclamado, comunicando su presencia, poniéndose a su disposición.
Como contraprestación el traductor percibe su retribución dependiendo de cuantas actuaciones ha realizado ese mes.
La empresa no imparte ni ha impartido cursos de formación
La empresa no proporciona material alguno, ni proporciona medios materiales para desarrollar sus cometidos como material de oficina ( papel, bolígrafos, …), ordenador, teléfono, diccionario, internet, glosarios, vehículo, etc. a sus colaboradores.
La empresa no ha autorizado vacaciones, permisos, licencias, etc al actor, que ni siquiera comunicaba tales circunstancias a la entidad demandada.
Si la empresa recibía queja por parte de algún cliente acerca del comportamiento no profesional de algún colaborador simplemente prescindía de él.
En fin, como vemos, la empresa básicamente es una plataforma que ofrece servicios de traducción, pero que para realizar el servicio en vez de contratar trabajadores utiliza a autónomos. En vez de una app para comunicarse con los traductores hay un teléfono, pero que en el fondo se parece mucho a la app que utilizan en Deliveroo para comunicarse entre deliveroo y los repartidores. De hecho, es más, aquí ni siquiera hay una “franja horaria” o una zona geográfica asignada ni hay una reputación online (o sistema de estrellitas) como hay en deliveroo.
FUNDAMENTOS
En su sentencia el Tribunal Supremo nos recuerda los principales elementos o indicios de laboralidad. No vamos a repetir todos sino que voy a señalar los más interesantes.
- “La adopción por parte del empresario –y no del trabajador– de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público”. Esto es, quién decide la forma de presentarse ante el cliente, lo que se podría llamar la ajenidad en la marca
- “fijación de precios o tarifas”. Es decir, el autónomo debe tener verdadera libertad de elegir el precio que paga el cliente. si es un “o lo tomas o lo dejas” y el precio lo pone la empresa/plataforma, el trabajador es laboral.
- la selección de clientela, o personas a atender.
- “El cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada”. Esto es, si el prestador de servicios cobra más por más servicios realizados es indicio de laboralidad según el Supremo.
- “Sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”. La verdad es que no es sencillo saber a qué se refiere con el “lucro especial”, pero probablemente se refiere a las posibilidades de expansión del negocio que todo autónomo debe tener (cómo ya señaló la sentencia de Inglaterra en el caso Uber) y también de si se obtiene plusvalía o no del trabajo de otros trabajadores.
- “Inexistencia de estructura empresarial”.
Cosas que resaltar, que llaman la atención, y que dejan el camino bastante claro respecto al trabajo en plataformas digitales
- La sentencia dije literalmente que “Si bien no tiene un horario fijo, éste viene impuesto por las necesidades de los organismos que solicitan a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir.El actor decide si acude o no a desarrollar sus servicios y, caso de que no acuda, se llama a otro. Aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar.”Es decir, la libertad de horarios y jornada no es suficiente para ser autónomo, ni tampoco la posibilidad de rechazar encargos de la empresa. De hecho, es remarcable que ese “riesgo” que no se le vuelva a llamar, no queda acreditado en los hechos probados (como sí pasa en el caso Deliveroo) sino que se presume por el Tribunal Supremo.
- Por si esto no fuera poco, el TS dice que No desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad.
Valoración
La verdad es que para mi esta sentencia parece significar, con todas las cautelas, la introducción en nuestro país de la doctrina que apoya la “ampliación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo a toda prestación personal de servicios“. Esta doctrina, en los últimos años está teniendo gran relevancia en otros países y es respaldada por grandes laboralistas internacionales como Emmanuel Dockes en Francia, Edwing, Hendy y Jones y muchos otros. Para ver más sobre esta doctrina el primer capítulo de mi libro sobre economía colaborativa lo podéis encontrar. Doctrina que básciamente defiende incluir en el ámbito de protección del derecho del trabajo a todo aquél que realice una prestación personal de servicios con independencia de si lo hace de forma subordinada o autónoma. De ahí lo de “ampliación”.
Porque tras leer esta sentencia se me ocurren pocos supuestos dónde se aceptaría un verdadero autónomo. Uno podría ser el autónomo que tiene trabajadores a su cargo y una verdadera infraestructura o también el que trabaja directamente para el mercado/cliente final (y no a través de un intermediario/plataforma).
¿Se os ocurre alguno más?
Para que ustedes mismos juzguen, les dejo Aquí la sentencia y también un comentario del profesor Rojo a esta Sentencia que hizo en su momento.
Si les interesa el tema no duden en Suscribirse al Blog.
Estimado Adrián, Si es tan amable me podría dar su opinión respecto a los “Autónomos”que hay en algunas empresas, (como comerciales) personas que trabajan en una oficina de la empresa con mesa, teléfono, todo el material de oficina proporcionado por la misma empresa, durante más de 10 años teléfono móvil de la empresa, dirigiendo o tutelando un equipo de ventas de la empresa, dándoles cursos de formación en un aula de la oficina y atendiendoles diariamente en la oficina de la empresa. Con un horario de entrada, no escrito pero si verbal, con jerarquía, proporcionando la empresa fichas de clientes a los que dirigir campañas específicas de productos. teniendo que llamar a los superiores siempre para avisarles que no puedes ir si sufres alguna indisposicion, con una asignacion fija mensual y el resto variable segun las ventas, si una de las personas tuteladas por ti se lleva dinero tiene que ir junto con el director de la oficina para reclamarselo (dinero de la empresa, por supuesto).
Atendiendo a los clientes que entran por la puerta de la oficina y atendiendo la llamada telefonica desde la central de la empresa para que se atienda a los que lo solicitan por ese medio.
Obviamente algunas cosas más que no voy a enumerar en este momento.
Mi pregunta es, si Uds. Cree que son falsos Autónomos? Si esto es así entiende que habría suficiente base para interponer una demanda por fraude a la SS y a la Hacienda Publica?
Muchas gracias por su respuesta.
Hola Adrián, y el trabajador que es obligado por la organización a darse de alta en el RETA, a contratar a dos trabajadores pero la organización, medios materiales tangibles y no fungibles son de la organización, con libertad de horario y retribución variable y que sea en un escenario de una asesoría pero que todos los clientes son de la organización, a pesar de que el trabajador autónomo es obligado a facturar a los clientes pero se hace todo en la misma organización y controlado por la misma.
Sería un falso autónomo? Desde mi punto de vista si pero.me gustaría conocer tu criterio.
Un abrazo desde Tenerife.
Por favor, me podéis dar la sentencia del T. Si. En unificación de doctrina sobre falsos autónomos a la que aludía? Muchas gracias
Está para descargar en el texto de la entrada de blog al final. Solamente pulsando se descarga.
Muy interesante la reflexión final. El siguiente artículo profundiza en ella: http://agendapublica.elperiodico.com/analistas/maria-luz-rodriguez/
Buenos días estoy en un caso de falso autónomo en relación con un ayuntamiento comunidad de madrid y me gustaría saber cómo y dónde encontrar buenos profesionales para que me asesoren
No entiendo, por que se contesta a unos comentarios y a otros no, sera que son incomodos? O tal vez absurdos? O Tal vez este es mi blog y contestó lo que me parece, que es soberano, claro
Tal vez nos quedaremos con la duda del por qué?
Hola
muy bueno tu artículo. Una duda: se aplica en España, no sólo en casos como estos, sino que en general, el princpio de “primacia de la realidad”??? (si la realidad contradice lo pactado, y es beneficiosa para el trabajador, ésta prima por sobre lo escrito). Creo que esto sería la aplicación de este principio, por lo que me pregunto más bien por su alcance. Si tenemos pactado que hay que llegar a la 9am al trabajo, pero en la realidad todos llegan a las 10 y a nadie le dicen absolutamente nada duante un período largo de tiempo…me podrían despedir usando como argumento que no cumplo con lo pactado en el contrato y que llego una hora tarde todos los días?
Hola Andrea, sí por supuesto, se aplica la primacia de la realidad, pero no solo a favor del trabajador sino siempre. En el caso que expones de entrada más tarde lo que ocurre es que existiendo una tolerancia del empresario ante el incumplimiento, la doctrina judicial establece que no se puede sancionar de repente sin avisar -puesto que iría en contra de la buena fe-.