¿Son los Youtubers trabajadores laborales de Youtube? ¿Y los influencers de la marca a la que hacen publicidad?

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Una de las cosas que siempre repito en mis conferencias en materia de Economía de plataformas digitales (la mal llamada economía colaborativa) es que Youtube es el paradigma de esta trasformación en la organización del trabajo. En el concreto caso de la industria del entretenimiento televisivo.

El modelo clásico de televisión –y radio- consistía en la existencia de una cadena de televisión que contrataba trabajadores para realización de programas. La cadena, desde la dirección empresarial, decidía qué emitir en antena y qué contenidos se producían, contratando para ello el personal necesario y subordinado a la cadena (STS de 19 de febrero de 2014 rec. 3205/2015).

Es decir, era una organización de arriba a abajo dónde arriba se tomaban las decisiones en materia de contenidos, formatos, etc., y estas decisiones eran trasmitidas en forma de instrucciones que daban como resultado la producción de programas, informativos, etc.

Siendo las compañías las que posteriormente vendían la publicidad –intercalada entre los programas- para obtener ingresos y sustentar los costes de los programas y los beneficios de la cadena.

Pues bien, con la aparición de las plataformas digitales (principalmente Youtube) el trabajo realizado es el mismo, pero la forma de organizarlo es diferente.

Concretamente, Youtube como portal de contenidos que se sustenta de publicidad no decide los contenidos ni realiza las producciones, sino que permite que todo aquél que quiera pueda subir contenido y programas terminados a su plataforma, retribuyendo solamente a aquellos que obtienen un mínimo de visualizaciones de su programa.

De esta forma, en Youtube no encontramos ninguno de los indicios clásicos de subordinación a la plataforma, dado que no hay instrucciones, desde la empresa, de cómo realizar el programa ni con qué frecuencia debe realizarse. El youtuber es libre de subir el contenido que desea con la frecuencia que desea.

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Sin embargo, hay que decir que el TS en sentencias recientes, aquí comentadas, cada vez le da menos importancia al establecimiento de instrucciones por parte de la empresa y más importancia a otros indicios como son la existencia o no de estructura empresarial, las posibilidades de crecimiento de negocio y la relación con los clientes (ajenidad en la marca). Voy a seguir la estructura y racionamiento de esa sentencia para el análisis, siempre haciendo referencia a un youtuber profesional –a aquél que la empresa Youtube paga por haber subido contenido-.

  • Pues bien, hay que decir que en Youtube, el youtuber no interacciona directamente con los clientes –las empresas que contratan la publicidad a través de Youtube- Es decir, los que quieren insertar publicidad en Youtube no conocen, muchas veces, al youtuber, sino que contratan con Youtube un número de visualizaciones y es Youtube el que inserta, conforme a sus criterios empresariales y organizativos decididos por él, la publicidad en los distintos vídeos.
  • Tampoco el Youtuber decide el “precio” ni decide su retribución que viene dada por las condiciones generales de contratación establecidas por Youtube.
  • La selección de las empresas que pueden insertar publicidad en Youtube la decide Youtube y no el Youtuber.
  • El cálculo de la retribución del youtuber depende de dos factores i) el número de visualizaciones; ii) el número de programas realizados. El número de programas obviamente depende de la actividad trabajada (indicio de laboralidad). El número de visualizaciones, muchas veces, depende del propio Youtube. Dado que si el algoritmo de Youtube decide ponerte el primero en la portada (y aparecer como vídeo sugerido) tus visualizaciones subirán. Es decir, depende de Youtube el éxito de tu vídeo. También depende de que los usuarios den “me gusta” y lo valoren positivamente, esto hace que Youtube –su algoritmo- te suba escalones y aparezcas como sugerido. Una vez más, depende de Youtube.
  • La mayoría de youtubers no tienen estructura empresarial ninguna, quitando un ordenador una webcam y una línea de internet

Por tanto, viendo los criterios establecidos por la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2017 un Youtuber podría encajar en el concepto de trabajador.

Es cierto, que sigue sonándonos muy raro que una persona que tiene total libertad para elegir qué programas hacer y cuáles no, con qué frecuencia, etc. pueda ser laboral. No obstante, cabe recordar que la Sentencia del TS de 11 de mayo de 2009 (rec 3704/2007) declaraba la laboralidad a una reportera de Radio Nacional de España que realizaba los reportajes con la misma libertad y luego RNE decidía qué reportajes emitía y cuáles no, retribuyendo solamente los emitidos. Y aun así el TS entendió que había laboralidad en esa relación.

En cualquier caso, es muy difícil, en estos momentos, poderse pronunciar sobre esta materia, puesto que todo depende de los Tribunales, como debe ser.

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Pero ahora imaginaros un Influencer que trabaja para una marca de ropa o maquillaje dónde sí se comprometen a realizar un mínimo de programas al mes y dónde la libertad es mucho menor, dado que el programa debe incluir la mención del producto, debe contener un mínimo de calidad, etc…

Si quieres saber más sobre este tema, puedes consultar TODOLI SIGNES, El trabajo en la Era de la Economìa colaborativa, Tirant lo Blanch,

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