Ayer mismo vimos saltar la noticia de que la Inspección de trabajo ha multado con casi 5 millones de euros a CEPSA por falsos autónomos realizada tras la denuncia de CGT. Además de los descuidos técnicos habituales en alguna prensa (por ejemplo, no se multa a CEPSA en absoluto, se le pide le liquida por cotizaciónes no abonadas y recargo, pero la ITSS decide no sancionar a CEPSA), la verdad es que había poca información en las noticias. En esta entrada voy a intentar subsanar esto, realizando un análisis técnico-jurídico de los argumentos dados en el acta para concluir que los operadores de gasolineras eran falsos autónomos. Es lógico que en prensa esto no se puede hacer dado que estamos hablando de un Acta de más de 300 páginas y de carácter complejo, complejo como es cada vez más la ingeniería jurídica usada.
En primer lugar, se debe partir de que CEPSA (y su filial CEDIPSA) utiliza varias modalidades mercantiles para la gestión de las gasolineras -a efectos de lo que aquí interesa, de un lado, mediante contrato de agencia y por otro mediante contrato de franquicia– y además la Inspección de Trabajo llega a conclusiones distintas sobre ellas sin tratar de la misma forma a todas. Por lo que en esta entrada me centraré en el contrato de agencia y en una próxima entrada en el modelo franquicia.
CONTRATO DE AGENCIA
La operativa descrita en el acta era la siguiente: Trabajadores con experiencia en la red de gasolineras cepsa se les proponía ascender a gestores de una gasolinera. Para ello debía solicitar la baja voluntaria y firmar un contrato de agencia y se les recolocaba en otra gasolinera de la red propiedad de CEPSA con las siguientes condiciones (según el acta)
El horario de apertura de la gasolinera lo decidía CEPSA
El vestuario lo ponía CEPSA previo pago por parte del “autónomo” de un precio.
El datáfono lo ponía CEPSA previo pago por parte del “autónomo” de un precio en concepto de alquiler
Quién cobraba el producto era CEPSA
La gasolinera era propiedad (o el derecho de uso era) de cepsa o de un tercero
La marca y los rótulos eran de cepsa y mostraban la imagen de ser una gasolinera de CEPSA.
Cepsa tenía derecho a supervisar el cumplimiento de la calidad en el servicio prestado mediante “técnicos de seguimiento”
El precio de la gasolina lo decidía cepsa aunque el autónomo podía reducir el precio de venta del combustible a cambio de cobrar menos comisiones
La empresa aportaba la totalidad de elementos necesarios para la actividad productiva, útiles, herramientas, instalaciones, productos de limpieza, programas de ordenador específicos (software), ordenadores.
CEPSA costeaba directamente el mantenimiento de los surtidores, el suministro de electricidad, etc.
CEPSA aportaba el servicio de seguridad pero le cobrara por ello al autónomo.
CEPSA decidía que productos podría vender el autónomo (cantidad y precio)
La limpieza de las instalaciones la realizaban los asalariados del autónomo con productos de limpieza de CEPSA
El autónomo tenía que contratar los asalariados que considerara oportunos para poder mantener abierta la gasolinera. Algo que efectivamente ocurría siempre, habiendo casos en los que se contrataba hasta 5 operarios en gasolineras grandes.
El autónomo cobraba un fijo más una comisión por litros de de combustible vendidos, más otra comisión por ventas de productos en la tienda y por “altas” en la tarjeta de crédito CEPSA.
El autónomo debía concertar el desarrollo de la actividad preventiva en materia de prevención de riesgos
El autónomo debía realizar las tareas administrativas de contratos nóminas etc…
El autónomo estaba obligado a contar con un seguro civil
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El acta fundamente su decisión principalmente por los siguientes hechos
- El horario de apertura está fijado por CEPSA
- Existe un manual de operaciones (STS 20 de julio de 2000 rec 4121/1999)
- La propiedad de la gasolinera es de CEPSA
- La marca es de CEPSA y el autónomo no tiene marca propia relevante. El cliente no distingue entre una gasolinera operada por cepsa de una realizada por un autónomo. El acta expresamente cita la ajenidad en la marca como indicio de laboralidad
- CEPSA se dedica a la venta de gasolina que es precisamente lo que hace este autónomo (concepto de propia actividad aplicado a los falsos autónomos STS 20 de septiembre de 1995 AR. 6784) y STSJ de Castilla y leon 18 febrero de 2004 (rec. 1240/2003))
- El autónomo no asume riesgos reales
- La gestión empresarial realizada por el autónomo se limita a la gestión de personal (contratarlos, dirigirlos) como lo haría un supervisor o mando intermedio (esto último lo añado yo). Pero no toma decisiones empresariales más allá de estaS, como pueda ser elegir el producto a vender, elegir el precio, hacer promociones propias, buscar clientes, tener su propia marca, etc… En definitiva, el trabajador formalmente autónomo solamente aporta mano de obra.
Por todas estas razones el acta entiende que se está ante falsos autónomos considerando a todos -trabajadores autónomos y asalariados de los autónomos- como trabajadores de la principal (en este caso de la filial de CEPSA al entender que no hay cesión ilegal).
INTERÉS DEL ACTA y reflexión propia
La presente acta es acorde a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo por la cuál aquél que no gestiona áreas de negocio claves no puede ser autónomo sino un asalariado. El Supremo en Sentencias comentadas en este blog, ha señalado que si el autónomo no elige el precio, no busca clientes, no tiene su propia marca o no cuenta con una infraestructura de valor relevante no puede ser empresario (al respecto podéis descargar este artículo completo recogiendo la última jurisprudencia del Supremo sobre la materia).
No obstante, esta acta tiene especial interés por el hecho de que los autónomos contrataban a bastante personal propio que constaba como asalariado propio. Siempre se piensa que un falso autónomo es un trabajador individual y que quién contrata a sus propios trabajadores para que realicen el trabajo quedan excluidos de la laboralidad. Por ejemplo, en la doctrina internacional se propone ampliar el concepto de trabajador estableciendo que “toda prestación personal de servicios sea laboral” o por ejemplo en California que recientemente aprobó una de las normativas más progresistas para acabar con los falsos autónomos, sigue exigiendo que el trabajador sea individual (worker). Ello podría llevar a hacernos pensar que aquél trabajador que contrata a otros asalariados queda excluidos del Derecho del Trabajo.
Ahora bien por el contrario, como bien acierta este acta a señalar, y que yo he sostenido en otros foros, el verdadero empresario autónomo es aquél que se dedica a la gestión de un negocio tomando decisiones clave para el mismo, no aquél que es un eslabón más de una cadena realizando personalmente parte del trabajo (aunque este trabajo sea dirigir el trabajo de otros asalariado). Por esta razón, no parece posible sostener la validez de un contrato mercantil con un autónomo solamente por el hecho de que este autónomo tenga asalariados. Sin duda, este hecho será relevante, dado que tener trabajadores propios será un elemento a tener en cuenta para valorar si este autónomo tiene “estructura productiva propia y relevante”.
En fin, gestionar la mano de obra solamente te convierte en un mando intermedio de una empresa no en un empresario propio. En cualquier caso, la existencia de estas formulas de “huida” del Derecho del trabajo deberían ser tenidas en cuenta a la hora de legislar contra los falsos autónomos para que la legislación no nazca ya “anticuada”.
En la próxima entrada explicaré los hechos constatados en el acta en el otro modelo de funcionamiento mediante franquicias (arrendamiento de negocio) y las conclusiones a las que llega el acta para el mismo.
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