De acuerdo con la prensa ya existe borrador de la ley rider y consiste en la modificación del ET añadiendo una DA23 en el siguiente sentido:
Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera en el Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente contenido:
Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto: ejercicio implícito de las facultades empresariales
Se presume incluida en el ámbito de esta ley, salvo prueba en contra, la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía a consumidores finales, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma indirecta o implícita, a través de una plataforma digital, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo.
Esta presunción no afecta a las exclusiones de laboralidad previstas en el artículo 1.3 de la presente norma.
ANÁLISIS DE LA NORMATIVA
- No hay cambios en materia sustantiva. Esta DA23 ET tiene como objetivo establecer una presunción de laboralidad y, por tanto, no cambia el concepto de trabajador. Esto es, los Tribunales, a la hora de decidir si un rider es Laboral o autónomo deberían seguir las mismas reglas sustantivas que hasta el momento. Si esto no quedaba bastante patente en que la norma deje claro que esta presunción es “salvo prueba en contrario”, adicionalmente en la última frase se hace referencia a que esta presunción no afecta a las exclusiones de laboralidad previstas en el art. 1.3 ET. Esta matización final, por tanto, tiene como objetivo asegurar que la exclusión de los repartidores titulares de autorización administrativa sigue claramente vigentes y, por ello, estos repartidores aunque realicen el trabajo mediante una plataforma digital seguirán siendo autónomos.
2. Una presunción muy específica: La segunda cuestión es que la nueva normativa se limita a establecer una presunción de laboralidad expresa con un ámbito de aplicación muy restringido. Para aplicar la presunción la normativa establece una serie de requisitos:
- Que se preste por parte de una persona
- Que la actividad sea de reparto para consumidores finales
- Que la empleadora ejerza facultades de dirección de forma directa o implícita a través de una plataforma digital
- Que se use un algoritmo para gestionar el servicio o para determinar las condiciones de trabajo
Esto es, tal y como funcionan las presunciones legales, con objeto de aplicar la presunción -y hacer recaer la carga de la prueba sobre el empresario- el trabajador deberá demostrar los cuatro requisitos de “activación” de la presunción. En caso de conseguir hacerlo, se entenderá laboral salvo que la empresa demuestre que realmente no era trabajador laboral. Pudiendo hacerlo de la misma forma que hasta ahora.
3. No hay cambios en materia procesal: Por último, cabe señalar que esta normativa, realmente, tampoco aporta cambios en materia procesal, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, por todas, STS 25 de septiembre de 2020 del pleno, en el ET ya existe una presunción de laboralidad, por la cuál se presume laboral todo aquél que presta servicios retribuidos para un tercero. De esta forma, la ley rider solamente vendría a concretar una presunción de laboralidad que ya existía.
VALORACIÓN CRÍTICA
Dos son las críticas principales que se puede hacer a esta normativa
La primera es que se mueva en el ámbito procesal y, además, creando una presunción legal que para activarse el trabajador debe probar que cumple más requisitos que en el caso de la presunción general de laboralidad. Esto, probablemente, haga que los representantes legales de los riders NO aleguen la presunción específica -la nueva- sino simplemente la general -la que ya existía-: ya que los efectos son los mismos y la presunción general es más sencilla de activar.
La segunda crítica es que la normativa elija un ámbito tan específico (reparto de mercancías para consumidores finales mediante plataforma digital). Esto es, se excluye de la presunción, de un lado, todos los demás sectores de actividad que no sean reparto a consumidores, de otro lado, las empresas de reparto que no usen algoritmos -las tradicionales. En este blog, en otras ocasiones, hemos comentado que la cuestión de los falsos autónomos no se limita solamente a el sector del reparto
En resumen, no estamos, en absoluto ante el modelo “californiano” de regulación, el cuál afectaba a todos los sectores de actividad incluyendo a aquellos falsos autónomos que prestaran servicios en empresas tradicionales o de plataformas y, además, no era meramente una presunción de laboralidad, sino que la norma de california (AB5) cambiaba materialmente el concepto de trabajador. Si queréis saber más del modelo de california ver aquí
Más bien parece haberse adoptado el modelo italiano. Una presunción hiperespecializada y muy criticada por la doctrina italiana por su inoperatividad material. Sobre el modelo italiano de regulación de los riders ver aquí
En definitiva, tal y como está pasando en Italia, esta nueva normativa por sí sola no conseguirá convertir a los riders en laborales sino que seguirá dependiendo de los tribunales caso por caso o que las empresas cambien su posición actual y decidan cumplir. Y menos hará por el resto de trabajadores en plataformas y los falsos autónomos de otros sectores como los seguros, en el sector salud, periodismo, peritos, etc… a los cuales no se les aplica esta nueva normativa.
Si te interesa el derecho laboral no dudes en suscribirte al blog.
17 thoughts on “Borrador de la ley “rider” y un pequeño comentario.”