Acabo de tener acceso a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 04 de los Social de 19 de septiembre de 2019 nº715/2019 (rec. 195/2019) que desestima el recurso presentado contra la Sentencia del juzgado 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 que declaraba a un Rider de Glovo verdadero autónomo (TRADE).
Así pues, con la desestimación del recurso la Sentencia del TSJ confirma la naturaleza mercantil del vínculo entre Glovo y el Rider demandante.
Los argumentos por la que se declara mercantil la relación son los siguientes:
-La libertad de elección de la franja horaria en la que desea trabajar, con fijación de la hora de inicio y de finalización de su actividad, e incluso dentro de ese periodo, puede no activar la posición de auto asignación, lo que significa que no desea estar disponible, aunque ello le supone cierta penalización en el sistema de puntuación, salvo causas justificadas.
-La libertad de aceptar aquellos pedidos (slots) que desea realizar, sin tener que ejecutar un mínimo de ellos, con posibilidad de su rechazo incluso una vez aceptada e incluso iniciada su ejecución (sin penalización alguna).
-La libertad de elegir la ruta para llegar al destino fijado por el cliente, siendo éste y no la sociedad demandada quien establece las características bien del producto a adquirir bien de la forma de entrega, estableciéndose una relación directa entre repartidor y cliente.
-La realización personal del rider de la actividad sin tener trabajadores a su cargo, poniendo por su parte los escasos medios materiales que se exigen para el desarrollo de la misma, aquí una moto y un teléfono móvil, con asunción de los gastos de su uso.
-La afiliación a la Seguridad Social a través de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que supone su previa declaración de que en el desarrollo de su trabajo cumple con los requisitos que tal Régimen exige para estar integrado en el mismo.
-La retribución basada en el número de servicios prestados y no fijada por unidad de tiempo. Al cobrar también por kilometraje, resulta necesario su comprobación por un
geolocalizador.
-No existencia de pacto de exclusividad, siempre con respeto a los límites que marca
la propia definición de TRADE, pudiendo compatibilizar las tareas derivadas de su contrato con Glovo con otras de cualquier naturaleza que pudiera desarrollar con un tercero.
-No necesidad de justificar las ausencias, bastando la mera comunicación, de ser posible con antelación, de su no disponibilidad para llevar a cabo los recados o encargos, lo que realizó incluso en fechas muy cercanas a su reclamación judicial en petición de relación laboral cuando manifestó -vía correo electrónico- a Glovo que se encontraba enfermo, sin adjuntar informe médico alguno ni parte de baja laboral, siendo suficiente su propia declaración.
-Asunción de la responsabilidad del buen fin del servicio (cobrándolo solo si no terminaba a satisfacción del cliente) y asunción frente al usuario/cliente final de los daños o perdidas que pudiera sufrir el producto o mercancía durante el transporte
Por estas razones, la sentencia concluye que el Tribunal de instancia hizo una correcta valoración de los hechos entendiendo mercantil la relación entre el rider y Glovo.
Sin embargo, las anteriores no son, en mi opinión, las verdaderas razones de esta sentencia: a mi juicio, la verdadera razón de la conclusión de que el vínculo es mercantil está en la página 27 de la sentencia cuando dice “tampoco se acredita que el desarrollo diario de la prestación del servicio se hiciera de forma distinta de la libremente pactada por las partes, dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad”. Es decir, esta sentencia da validez a lo pactado por las partes y pone la carga de la prueba de que fuera aquella distinto en el trabajador. Esto es, esta sentencia se enmarca en lo que he venido llamando la creación de una presunción de extralaboralidad en la cuál lo pactado por las partes tendrá validez salvo que el trabajador consiga probar cosa distinta.
También cabe decir que la Sentencia aquí comentada tiene un voto particular (2-1) que entiende que la relación es laboral y para ello esgrime los argumentos del STSJ de Asturias que determinaba que la relación era laboral en el mismo supuesto. Aquí un resumen de dicha sentencia
En fin, ya en su momento hice un comentario criticando la sentencia de instancia del juzgado número 39 de Madrid y a ellos me remito para dar una valoración sobre esta sentencia del TSJ de Madrid que confirma aquella. Aquí los podéis ver.
Para saber más sobre el tema os recomiendo el libro que tuve el placer de coordinar sobre TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES: INNOVACIÓN, DERECHO Y MERCADO DE ARANZADI.
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Gracias Adrián al traer esta sentencia, que sin duda será recurrida en ud, por lo que deberemos seguir esperando a la doctrina unificada. En cualquier caso se demuestra que en derecho todo es interpretable. Y en esta materia, sin duda más.
Hola! ¿Cómo puedo ver la sentencia? No la veo en el CENDOJ! Gracias
Muchas gracias por trasladárnosla. Por supuesto, en ese mundillo de nuevos repartidores habrá muchos falsos autónomos y muchos verdaderos autónomos. Hay que examinar cuidadosamente cada caso.