Altos directivos y competencia judicial Internacional

En esta entrada voy a analizar,  una cuestión muy concreta, y es la aplicación de los foros especiales de competencia a los trabajadores altos directivos. Es decir, sabemos que el reglamento Bruselas i Bis y el convenio lugano 2 -que tratan la competencia judicial internacional en materia civil, mercantil- establecen un foro general y especialidades en caso de que el demandante sea consumidor o trabajador –entre otros-. No es momento de conocer y analizar el contenido de este foro especial –algo que ya se ha hecho en este blog en anteriores ocasiones- sino de saber si este foro especial se aplica a altos directos y a qué altos directivos concretamente.

Digo esto, porque la realidad de la dirección de la empresa es plural y nada simple. La doctrina tradicionalmente distingue tres tipos

  • Los consejeros y administradores es decir los miembros de los órganos societarios de la empresa
  • Los altos directivos que respondiendo solamente ante los órganos societarios realizan funciones de dirección de la empresa
  • Y por último los directivos que responden antes los anteriores realizando también funciones de dirección y gestión.

Según esto sería lógico pensar que los foros especiales se aplicaran a los altos directivos y a los directivos intermedios dejando solamente fuera a los mercantiles es decir a los miembros de un órgano societarios.

La primera duda ya surge en qué pasa si un miembro del consejo de administración realiza a la vez funciones de gestión y dirección de la empresa.

En este caso, la jurisprudencia española establece que el vínculo mercantil absorbe al laboral (teoría del vínculo STS 27 de enero de 1992).

Esto es lo que ocurre, a la hora de, por ejemplo, decidir si se tiene derecho a algún tipo de indemnización legal, pues si eres mercantil no y si eres laboral sí-

  1. ¿Pero qué ocurre en el caso de movilidad internacional de trabajadores? ¿es igual?

Para ello vamos ahora a analizar la doctrina judicial estatal y posteriormente la europea. Precisamente para saber si hay especialidades dignas de mención. Que ya adelanto que sí las habrá, porque si no, no estaría haciendo esta entrada de Blog.

Lo primero, la doctrina judicial Estatal. La primera sentencia relevante es la STSJ de Madrid de 26 de junio de 2001 (rec. 5676/2000). Estamos ante un presidente ejecutivo y Consejero –es decir, miembro del consejo de administración, que además realizaba funciones de dirección en España. De acuerdo, con la teoría del vínculo, el vínculo mercantil debería absorber al laboral y por ello entender que es mercantil y no aplicar foros especiales ¿verdad?

Pues bien, por el contrario, se entiende que es laboral –alto directivo- porque según la sentencia esta filial española depende de la empresa matriz y recibe órdenes del presidente del grupo. Es decir, se entiende que esta persona, aunque pertenece a un órgano de administración eso no le hace perder la subordinación porque existe un órgano superior que es la matriz –el presidente del Grupo de empresas-.

Lo mismo ocurre con esta otra sentencia STSJ de Madrid de 20 de mayo de 2003 (rec. 4165/2002). Esta sentencia un consejero Delegado que debería entenderse mercantil por ser miembro del consejo de administración, se entiende laboral al estar sometido a órganos superiores del gobierno del grupo de empresas que estaban en Alemania.

Como vemos parece que, cuando hay grupo de empresas internacional –algo muy común-, ya que hoy en día es muy sencillo crear una sociedad, los criterios clásicos de la teoría del vínculo no se están aplicando para excluir los foros especiales de protección en materia de competencia judicial internacional ni tampoco para excluir ningún otro derecho laboral.

No obstante, cabe decir que en materia concreta del Bruselas I bis quién es competente pare decidir la interpretación correcta respecto a la aplicación de los foros es especiales en directivos es el TJUE.

 

2. Altos directivos ¿regulación mercantil o laboral en Europa?

Par distinguir entre un directivo mercantil y uno laboral no existe regulación, de hecho, es que a nivel europeo no existe concepto de trabajador.

La jurisprudencia entiende que es trabajador persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución

Es decir, hay un concepto propio y autónomo de trabajador creado por el TJUE con independencia de lo que diga la normativa y jurisprudencia nacional. Esa triple separación entre órganos societarios, directores y directores intermedios ¿es válida? ¿Se aplica la teoría del vínculo?

 

Pocas sentencias a nivel europeo abordan este tema por lo que tenemos que adaptarnos a lo que hay.

STJUE de 11 de noviembre de 2010 c-232/09 Danosa: En este caso era una consejera delegada –por tanto, miembro del órgano de administración y a la vez gestora y directora de la empresa-, de acuerdo con la teoría del vínculo en España estaría excluida de la laboralidad, pues bien, el TJUE decide que es personal laboral dado que sus actividades las ejerce bajo el control de otro órgano –el consejo de administración-.

Esto es, la suborndiación se detecta simplemente por estar sometido a otro órgano que en este caso es el consejo de administración.

Cabe decir, que este caso el TJUE considera laboral a efectos de la directiva de protección contra la discriminación por razón de embarazo.

Otro caso, STJUE de 9 de julio de 2015 C-229/14 caso Balkaya, es un miembro del consejo de un órgano de administración societario que es considerado laboral a efectos de computar en los umbrales de despido colectivo. Es interesante porque aquí no nos encontramos ante un derecho fundamental sino ante un derecho clásico del trabajador laboral. Además, la razón esgrimida es que los miembros del consejo de administración responden ante la junta de socios. Eso viene a decir que el TJUE entiende subordinación incluso ante las escasas y generales instrucciones de la asamblea de socios.

La pena es que de la lectura de la sentencia no queda claro si este trabajador además de miembro del consejo realizaba actividades de gestión o era puramente miembro del consejo. En cualquier caso, es significativo que el propio TJUE no lo considere relevante.

Como vemos parece que hay y una interpretación expansiva del concepto de trabajador respecto a relaciones típicamente mercantiles de altos directivos.

Por último, una sentencia especialmente interesante es la STJUE de 11 de abril de 2019 (c-603-17) (Interpretando Convenio Lugano II) dado que aquí analiza directamente si 2 altos directivos sin o no empleados a efectos del foro especial Y aquí la solución será la contraria entendiéndolos excluidos.

En este caso estamos ante un Consejero delegado y un directo financiero. La principal razón por la que se excluye la aplicación del foro especial de trabajadores es la falta de subordinación detectada derivado del “poder” que tenían estos individuos. Parece ser que queda probado.

  • Tenían un contrato de trabajo “redactado por ellos mismos o con arreglo a sus propias instrucciones”
  • Ejercían un control sobre la persona que los empleaba
  • Ejercían control sobre el lugar en el que estaban empleados
  • Ejercían control sobre las condiciones en que estaban empleados
  • Ejercían control autónomo sobre la gestión corriente de los asuntos de la sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones

Conclusión: no hay subordinación y No hay foro especial

 

3. La elección del lugar de trabajo y la aplicación del foro especial.

Por último, me gustaría señalar una cuestión que me parece relevante. Es muy típico que un directivo pueda elegir donde trabajar por la cantidad de sedes de la empresa. Una “ventaja” que suelen conceder las empresas a ciertos trabajadores –e incluso a profesionales- es elegir dónde trabajar. Y más ahora con el teletrabajo.

Esta cuestión me parece especialmente relevante porque precisamente el lugar de prestación de servicios es el foro especial.

Es decir, la aplicación del foro especial del Bruselas I bis a trabajadores tiene lógica cuando el empresario elige el lugar de prestación que el trabajador tenga la posibilidad de demandar allí como una opción adicional al del foro general. No obstante, cuando es el trabajador el que elige el lugar de trabajo eso significa que por aplicación del foro especial el trabajador podrá elegir el foro competente.

Por esa razón parece que el foro especial pudiera no ser aplicable a los trabajadores que tienen esta potestad como ya ha señalado alguna sentencia de suplicación en nuestro país.

Si os interesa sobre este tema podéis consultar mi artículo Todoli Signes, A., “La competencia judicial internacional del contrato individual de trabajo”, Revista de Información Laboral, 2016

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