Comentario a la Sentencia sobre los riders de GLOVO: ¿existe una presunción de “extralaboralidad”?

He tenido acceso a la Sentencia del juzgado nº39 De Madrid de 3 de septiembre en el que se declara a un repartidor de Glovo como verdadero autónomo. Esta entrada es un comentario crítico a la Sentencia.

Fundamentos sostenidos por la sentencia para argumentar la autonomía del rider:

1.Prevalencia de la autonomía de la voluntad o presunción de extralaboralidad: Lo primero que llama la atención de la sentencia es que la Juez da relevancia a lo pactado por las partes diciendo lo siguiente:

“los contratos suscritos por las partes, unido a la falta de prueba de una realidad material distinta de la reflejada en ellos, es un indicio contrario a los postulados del trabajador. No en vano la voluntad conjunta y libremente expresada a través de un contrato debe tomarse al menos como punto de partida para su examen.”

Esto es, la Sentencia entiende que quién debe probar que la realidad acontecida entre las partes es el trabajador y si no lo hace se dará por verdadero lo que se pactó entre las partes. Esto es, se entiende que, si se pactó un contrato mercantil entre las partes, esto será lo que deberá entenderse como verdadero excepto que se demuestre lo contrario. A mi juicio, la juzgadora parece que está está aplicando una presunción de extralaboralidad que debe ser “destruida” por el trabajador. Algo que choca frontalmente con la presunción de laboralidad que la doctrina científica y judicial lleva tiempo sosteniendo, esto es, que lo relevante no es lo que las partes pactaron sino la realidad material, y además, quién debe probar que la prestación de servicios era autónoma es la empresa, entendiendo que es laboral en caso de que no se consiga “destruir” esa presunción de laboralidad.

Es curioso, como la sentencia de Francia que considera laboral al conductor de UBER también lo hace, basándose en que “así se pactó entre las partes”. Mientras que las sentencias de EEUU y de UK que consideran la laboralidad en estas plataformas, se basan en un estudio minucioso de la realidad material acontecida.

2) La reputación online es irrelevante: la Sentencia establece literalmente que:

Los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando.”, sin embargo, no considere eso como un indicio de laboralidad dada la existencia de organización del trabajo por parte de GLOVO, sino que dice “El repartidor con más puntos tiene más posibilidades de quedarse con los pedidos que escoja, pero esto no equivale a sancionar al menos puntuado, ya que premiar a unos trabajadores por la superior calidad o cantidad de trabajo no equivale a castigar a los demás”.

Es decir, la Sentencia establece que el sistema de puntuación y el hecho de que la empresa asigne más pedidos a los trabajadores de más puntuación no es ni un sistema de organización del trabajo ni tampoco es una penalización para los trabajadores con menos puntuación. Sin embargo, en un mundo en el que los pedidos son limitados –escasos como diría un economista- el hecho de que unos trabajadores tengan más pedidos implica que otros tengan menos, lo cual es, en sí mismo, tanto una organización del trabajo como una penalización. Pensemos que en vez de pedidos se asignaran horas de trabajo con su correspondiente retribución, que la empresa asigne más horas de trabajo a los mejores trabajadores y menos a los “peores” incluyendo el despido (cero horas de trabajo) es la base de cualquier empresa tradicional (restaurante, tienda de ropa, etc…)

3. La bicicleta como principal medio de producción: También es interesante que la Sentencia entienda que “las principales herramientas de trabajo (moto y teléfono móvil) son propiedad del trabajador”. Ello contradice la Sentencia de Valencia de Deliveroo y la STJUE de UBER que consideran la plataforma digital como el verdadero medio de producción siendo la moto y el teléfono de escaso valor.

4. La asignación de precios y de zonas de trabajo por parte de Glovo es irrelevante. También es interesante leer el siguiente párrafo trascrito literalmente: “No consta el sometimiento del trabajador a una estructura organizativa interna de la Empresa, que sólo decide las tarifas con que abonará los servicios, el lugar de prestación de los mismos, y la herramienta a través de la cual oferta los ‘recados’ (APP) siguiendo un programa informático que busca minimizar la suma de costes”.

Digo que es interesante porque la Sentencia dice que “solo” se decide los precios, el lugar de prestación y las herramientas, algo que, aunque la Sentencia desprecia, no considerándolo suficiente, en mi opinión parece muy relevante, especialmente el precio y el lugar de prestación de servicio. En efecto, multitud de sentencia del TS han considerado muy relevante, para entender la laboralidad, el hecho de que los precios o tarifas las asignara la empresa y también la zona de trabajo del trabajador.

5. Por último, considero importante señalar una serie de omisiones en la Sentencia (de hecho la Sentencia no se pronuncia ni siquiera sobre su existencia). Por ejemplo, sobre que los repartidores lleven el símbolo de GLOVO, ni sus cajas, ni que los clientes y usuarios pertenezcan a GLOVO, hechos que son esenciales, de acuerdo, con el Tribunal Supremo para entender la laboralidad (EJ. Sentencia ofilingua aqui comentada).

Tampoco se tiene en cuenta la ajenidad en la información (que si tuvo en cuenta la sentencia de valencia) al entender que el rider no tiene la información clave del negocio, sino que la tiene la plataforma (nombre de los clientes, intereses, preferencias de consumo etc…).

Tampoco nombra la sentencia el hecho de que Glovo tenga un servicio de atención al cliente para los consumidores y que resuelva los problemas que pueda surgir durante un reparto.

Además, en el caso de la tarjeta de Crédito propiedad de Glovo entregada por Glovo a los trabajadores, la Sentencia sí lo incorpora a los hechos probados, pero no se valora como un indicio de laboralidad. Algo que es difícil de sostener ya que el hecho de que los productos repartidos sean comprados a cargo de Glovo y con una tarjeta de crédito entregada por Glovo y de su propiedad es muy relevante en materia de ajenidad en los riesgos.

En fin, esta Sentencia, de muy recomendable lectura, apunta a la necesidad de una aclaración del legislador o del Tribunal Supremo sobre el concepto de trabajador en el trabajo en plataformas. Porque efectivamente, sobre unos hechos probados similares, las dos Sentencias (Deliveroo y Glovo) llegan a conclusiones distintas precisamente por la valoración que se hace de esos hechos. Cuestiones respecto a si la plataforma es el verdadero medio de producción o la relevancia de la ajenidad en la marca o la ajenidad en la información, son clave para resolver las dudas surgidas alrededor de este modelo de negocio. Por ello, Tribunal Supremo deberá determinar si lo relevante es la bicicleta o la plataforma digital, o si lo relevante es la inexistencia de horario o la fijación de precios por parte de la plataforma, entre muchos otros.

Si queréis saber más sobre este tema os recomiendo la lectura del libro sobre el Trabajo en plataformas digitales publicado en Aranzadi, 2018.


25 thoughts on “Comentario a la Sentencia sobre los riders de GLOVO: ¿existe una presunción de “extralaboralidad”?

  1. Especialmente preocupante es la flexibilizacion que en absoluto apuntan hacia un derecho al trabajo digno y a un salario que garantice la subsistencia.

  2. Pingback: Ceo Bolivia
  3. Hola Adrián,

    He leído tus comentarios, junto con el comentario de la sentencia que han hecho desde Oleart Abogados, que es el despacho que ha representado a GLOVO en este litigio. Lo puedes encontrar en la revista de VLEX de esta semana. Coincido contigo en el análisis: sin entrar a valorar políticamente si se está de acuerdo o no con esta modalidad de trabajo, ley y jurisprudencia en mano, me parece mucho mejor fundamentada la decisión del juzgado de Valencia con Deliveroo, que esta de Madrid con GLOVO.

    El tema que veo fundamental es el de la presunción de laboralidad. Si resulta que, al final, lo que prevalece es el acuerdo entre las partes por encima de la realidad material, esto abre la puerta a dejar los contratos laborales como papel mojado en muchísimos casos. Dicho esto, sí que es cierto que veo una pequeña vía de agua en la argumentación del trabajador de GLOVO, que no tenía el de Deliveroo: el tema del TRADE. No estoy muy familiarizado con esta figura pero sí que es cierto que, atendiéndonos a sus características, un trabajador de GLOVO o Deliveroo podría encajar bien en su descripción. ¿Qué opinas?

    Muchas gracias.

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