Nuevo contrato de artistas y personal auxiliar. Con especial referencia a streamers e influerncers

Como muchos ya sabréis, recientemente, se ha aprobado un RDL que modifica la relación laboral especial de artistas. En efecto, el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector tiene como principal objeto modificar algunos aspectos de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

En la presente entrada vamos a señalar las principales novedades de interés, siendo una de ellas la inclusión de los streamers específicamente entre su ámbito de aplicación.

  1. Ámbito de aplicación de la RLE de artista

1.1 Nuevo concepto de artistas

El primer cambio fundamental consiste en una nueva definición de lo que es un artista a efectos de la aplicación de esta Regulación Laboral Especial (en adelante RLE).

Así la norma señala que “Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical

De esta forma, la norma recoge una lista de actividades que deben considerarse artísticas, además de cualquier otra que así sea reconocido por un convenio colectivo de aplicación a las artes escénicas, a la actividad audiovisual y a la música.

En este sentido, cabe decir que la norma no parece que recoja una lista cerrada, no solamente porque puede ser aplicada por convenio colectivo, sino porque específicamente el criterio de aplicación será “desarrollo de actividades artísticas” siendo el resto una lista ejemplificativa. De esta forma, como ocurría antes serán los tribunales los que deberán determinar, en los casos complejos, cuando nos encontramos ante un artista (actividad artística) y cuándo no.

1.2 La inclusión de los auxiliares

La segunda novedad de especial interés es la inclusión en el ámbito de aplicación del personal técnico y auxiliar de las actividades artísticas. Así, según la nueva legislación se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se
desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico
.

De esta forma, de nuevo tenemos por un lado el concepto de “personal auxiliar” y por otro una lista ejemplificativa de lo que debe entenderse auxiliar. Sin embargo, en este caso, existen dos elementos a reseñar. Por un lado, la norma habla de aquellos que presten servicios que estén vinculados directamente a la actividad artística y sean imprescindibles para su ejecución. De esta forma, no todo aquel que trabaje en un espectáculo artístico entrará en este ámbito de aplicación. Por ejemplo, el personal de limpieza del teatro probablemente quede fuera.

Por otro lado, la segunda exclusión es la del personal estructural o permanente de la empresa. De esta forma, probablemente, personal de marketing, contabilidad, etc de las empresas artísticas queden fuera al entender, por un lado, la falta de vinculación directa con la actividad artística, pero también por la necesidad permanente de sus servicios en la empresa.

En efecto, parece que el personal administrativo y de organización del espectáculo publico deberá quedar al margen de esta relación laboral especial y regirse por la laboral común.

1.3 De las distintas fases de la creación artística

Otra de las cuestiones interesantes es la inclusión expresa del personal artístico y auxiliar que intervienen en las diferentes fases de la creación artística. Esto significa que el personal de edición de video o de post-producción (salvo que fuera necesidades permanentes) serían incluidos también en en el ámbito de aplicación de esta RLE.

1.4 La inclusión de los streamers

Históricamente, la RLE de artistas siempre ha exigido que la producción artística incluida en esta RLE fuera de ámbito público, esto es, de difusión para el público. En este sentido, se incluía cualquier actividad artística realizada en radio, televisión, cines, circo o teatros. Sin duda, tal y como hace la norma ahora, aquí habría que incluir internet como especio de difusión. Eso significa que los videos, música, fotografías incorporados a páginas web, redes sociales o aplicaciones deben incluirse en el concepto de espectáculo para el público. Sin embargo, la ley no se queda aquí, sino que nombra expresamente al streaming como una forma susceptible de difundir la creación artística que daría pie a quedar incluir el artista y su personal auxiliar dentro del ámbito de aplicación de esta norma. Así, si se entendiera que el streaming se hace a través de dependencia y ajenidad (entendida la misma en sentido amplio dado que el artista no deja de ser asalariado por tener independencia artística) del organizado del evento o del contenido artístico, este debería ser incluido en la relación laboral (en esta entrada podréis encontrar una pequeña reflexión sobre los youtubers como asalariados de las plataformas). Así, por ejemplo, sería el caso de que una “marca” o agencia de marketing contratara a un streamer o influencer para hacer un video promocional que pudiera ser calificado de actividad artística.

Es más, si por el contrario, quien se considerara organizador del la actividad artística fuera es el propio streamer o influencer los auxiliares de este (ej. editores de video) sería los que entrarían dentro del concepto de trabajador.

2. Contrato temporal al margen de los contratos del ET

La segunda cuestión más relevante en materia de RLE de artistas es la admisión, al margen del Estatuto de los Trabajadores, de los contratos temporales para artistas y auxiliares. Así, se podrá celebrar un contrato temporal “para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista”

Así pues, no existe preferencia por el contrato indefinido aunque sí se exige que responda a una causa de temporalidad (sea cuál sea esta, dado que la ley no define qué causas son admisibles más allá de establecer las propias actuaciones contratadas como una causa de temporalidad).

El único límite al contrato temporal existente más allá de los vistos será el encadenamiento de contratos. En efecto, la normativa señala “en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

Esto es, los límites al encadenamiento de contratos y la fijeza de los trabajadores que superen dichos límites se aplicará también a los artistas. Esto significa que en realidad las posibilidades de contratación temporal de los artista se ha visto muy reducida en comparación a lo que existía antes.


One thought on “Nuevo contrato de artistas y personal auxiliar. Con especial referencia a streamers e influerncers

  1. Interesantísimo. De los pocos autores que han dedicado un poco de tiempo a analizar la realidad de quienes suben contenido a Youtube… Estoy pensando en hacer el TFG sobre esas personas que suben material a Youtube y que deberían considerarse empleados a cuenta de Youtube. Me gustó mucho las reflexiones que hiciste sobre eso en una entrada de hace meses.

    La única duda que me queda ¿tú separarías (y entiendo que la nueva reforma de la regulación de la relación especial de artistas así lo hace) a quienes cuelgan material en Youtube y a quienes cuelgan vídeos en Youtube haciendo publicidad de algún producto??

    Es una separación importante porque, si subes un vídeo hablando de las grandezas de los productos de la marca blanca de Mercadona sería una relación laboral con Mercadona porque te ha contratado para que le hagas publicidad, pero si subes un vídeo hablando de las causas de la Guerra de Ucrania no tendrias relación laboral con Youtube.

    Lo dicho, tema interesante la laboralidad de quienes suben material a Youtube. En mi opinión todo viene de que la gente que sube material a Youtube lo hace como un extra, un dinero extra o por puro ego y entonces no exigen que se les considere empleados por cuenta de Youtube, porque en el fondo ni lo quieren ni lo necesitan que se les considere empleados por cuenta ajena.

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