En este blog se ha seguido con especial atención la cuestión de la determinación de la Jurisdicción aplicable en el caso de los pilotos de Rynair. Concretamente, parecía haber, en los últimos años, algunas sentencias contradictorias. En efecto, el TSJ de Valencia se pronunció en el sentido de que España no era competente porque, a pesar de que el tripulante de cabina partiera y volverá al aeropuerto de Valencia en sus viajes, esto no era suficiente para considerarse un “base” y por ello concluía que había que estar al pabellón de la nave –avión- que era Irlanda. Esta sentencia fue comentada en esta entrada.
Por otra parte, otra sentencia de Canarias indicaba, por el contrario, que en aplicación de la normativa europea –Reglamento 44/2001- el lugar de inicio y finalización era considerado la base de operaciones y por ello tenía que derecho el trabajador a demandar en España.
La cuestión parece resuelta por la STS de 25 de enero de 2019 (rec 3450/2015) -descargar la Sentencia sobre competencia – la cual indica que España es jurisdicción competente en este tipo de casos. Los hechos son los siguientes.
- El trabajador estaba contratado por una empresa domiciliada en la República de Irlanda equivalente a una ETT española, que lo cedió́ a Ryanair LTD en calidad de tripulante de cabina de pasajeros
- el trabajador tendría su base principalmente en el aeropuerto de Girona y durante toda la vigencia del contrato prestó servicios con esa base territorial, al ser los vuelos que realizaba con origen y destino en el lugar referido de esa población.
- Hay cláusula de sumisión a la jurisdicción irlandesa.
- Se despide disciplinariamente con carta redactada en Dublín
Pues bien, el Tribunal resuelve indicando que La jurisdicción corresponde a los tribunales españoles conforme al art.19 del Reglamento 44/2001. Establece que la existencia de la base de operaciones de la demanda en el Aeropuerto de Girona y la adscripción a la misma del trabajador, por más que los servicios no se presten en tierra y sí a bordo de la aeronave, permite concluir la existencia de “un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz“. Ello habilita el fuero alternativo del lugar de prestación de los servicios en favor del trabajador.
CUESTIONES A TENER EN CUENTA
- En primer lugar, como es lógico la TS que resuelve sobre una relación laboral nacida antes de la aprobación del Reglamente 1215/2012 aplica el reglamento anterior 44/2001, no obstante, en este punto el nuevo Reglamento sigue al anterior por lo que esto no debería cambiar el criterio.
- ¿Qué ocurre con el pacto de sumisión? En efecto, en el caso enjuiciado había un paco de sumisión a los tribunales irlandeses y además recordar que tanto el Reglamento 44/2001 como el nuevo 1215/2012 dan validez a esas cláusulas de sumisión. Pues bien, la cuestión es que en este caso el pacto de sumisión no cumplía con los requisitos exigidos por el TJUE para que sean válidos. Concretamente no fue pactado con posterioridad al nacimiento del conflicto. Para ver todos los requisitos para la validez podéis consultar esta entrada
- En fin parece que esta sentencia es conforme a los criterios del TJUE para establecer la competencia judicial en caso de movilidad internacional de trabajadores. Para ver más sobre esos criterios del TJUE aquí
También podéis ver un comentario a la Sentencia en el Blog del Prof. Rojo
Para ver sobre el ámbito de aplicación del Reglamento o sobre otras cuestiones de movilidad internacional de trabajadores podéis consultar mi artículo completo titulado “La competencia judicial internacional del contrato individual de trabajo.” en la revista Revista de información laboral, ISSN 0214-6045, Nº. 1, 2016, págs. 21-47
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One thought on “Competencia Judicial Internacional. Sentencia del Tribunal Supremo. Caso Rynair”