En un contrato laboral internacional ¿se puede pactar la sumisión a Tribunales extranjeros? Sobre la sumisión expresa en el contrato de trabajo.

El acuerdo mediante el cual se pacta la sumisión expresa a unos determinados tribunales en un contrato laboral internacional, siempre ha sido mirada con recelo por la normativa europea (REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012)

Se ha temido, desde un principio, que por parte de la empresa se incluyeran cláusulas de sumisión -mediante el contrato de trabajo- que el empleado se viera compelido a aceptar. Por esta razón, actualmente la normativa europea, aunque permite la sumisión expresa a los tribunales de un Estado, fija 4 requisitos para que esas cláusulas de sumisión expresa sean válidas (art. 20 y 23 Bruselas I).

1) En primer lugar, se exige que el acuerdo sea por escrito; o si se hace verbalmente que posteriormente haya confirmación por escrito o por el medio que habitualmente las partes tuvieran establecido. Incluyéndose aquí los medios electrónicos que proporcionen un registro duradero del acuerdo. El TJUE en Sentencia de 11 de julio de 1985 Berghoefer aclara que la confirmación posterior debe ser recibida por la otra parte y que esta no formule objeción alguna.

2) Que el acuerdo de sumisión se pacte con posterioridad al nacimiento del litigo. En caso de que el acuerdo sea posterior se entiende que el trabajador no se estará viendo forzado a aceptar la sumisión y, por tanto, la normativa se le da validez. En este supuesto, tanto el empresario como el trabajador podrán hacer valer el acuerdo de sumisión. La expresión “nacimiento del pleito” debe ser interpretada en un sentido amplio, no correspondiéndose con el inicio del proceso judicial. Desde el momento en el que existe un desacuerdo manifiesto entre las partes sobre algún aspecto del contrato, o sobre su interpretación, aplicación, término o conclusión, será válida la sumisión expresa.

3) En caso de que el acuerdo fuera anterior al nacimiento del pleito, solamente se aceptará la sumisión en beneficio del trabajador. Es decir, el acuerdo será válido mientras que permita al empleado formular demanda ante tribunales diferentes a los indicados por las normas de atribución de competencias. De esta modo, solo el trabajador puede hacer valer un acuerdo anterior al nacimiento del litigo y solo si facilita la posibilidad de demandar en tribunales adicionales de los establecidos como foro general o especial.

4)  De acuerdo con el art. 25 Bruselas I bis “el acuerdo será nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro”. Ello significa que para conocer de algún posible vicio de la voluntad en el pacto de sumisión expresa, o de otro tipo, habrá que recurrir a la legislación interna del Estado que se seleccionó en el acuerdo de sumisión. No obstante, se debe tener en cuenta que, según el apartado 5 de dicho artículo, un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato, por ello, “la validez del acuerdo (…) no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato”.

Por último, merece la pena mencionar que, de acuerdo con la normativa (art. 26 Bruselas I Bis), la sumisión expresa a los Tribunales de un Estado se realizará de forma exclusiva salvo pacto en contrario. Esto es, salvo pacto en contrario, los Tribunales del Estado elegido serán los únicos competentes sin que se pueda aplicar los del foro general o de los foros especiales. Además, la referencia a un tribunal de un Estado miembro se debe entender referida a dicho Estado y no a un concreto tribunal. Ello es debido a que la competencia objetiva y funcional no parece que pueda ser modificada por este acuerdo. Es decir, se puede realizar una sumisión a los tribunales españoles, pero no a un tribunal civil si la materia es del orden social. Lo mismo respecto a la concreta demarcación territorial.

Obviamente, esto es aplicable si el Reglamento Europeo es aplicable. Para ver sobre el ámbito de aplicación del Reglamento o sobre otras cuestiones de movilidad internacional de trabajadores podéis consultar mi artículo completo titulado “La competencia judicial internacional del contrato individual de trabajo.” en la revista  Revista de información laboral, ISSN 0214-6045, Nº. 1, 2016, págs. 21-47

 


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