El domicilio de la empresa matriz en España no otorga la competencia a los Tribunales españoles, salvo que haya documento de traslado (STS 14/09/2021)

La competencia judicial internacional es siempre un caso complejo. Las reglas del Reglamento Europeo 1215/2012 exigen para su aplicación que la empresa demandada tenga su domicilio en un Estado miembro o una sucursal o establecimiento en un EM.

Sin embargo, no deja de ser habitual que las empresas no estén configuradas internacionalmente mediante sucursales o establecimiento, sino mediante filiales -otras sociedades- con personalidad jurídica distinta y que los “traslados” internacionales del personal se realice mediante nuevos contratos laborales con sus nuevas empresas en el extranjero. Por tanto, prestando servicios en un país fuera de la UE para una empresa domiciliada fuera de la UE no parece que hubiera posibilidad de demandar en España. Ahora bien, una vez surge el conflicto, el trabajador, suele buscar la competencia de los tribunales españoles alegando que la empresa matriz (u otra empresa del grupo) está en España.

  1. Matriz en España

Sobre esta posibilidad se pronuncia la STS 14/09/2021 estableciendo que “La mera alegación en el escrito de demanda de la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral y que una o varias de las sociedades del grupo tengan su domicilio en España, no es suficiente para declarar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, a menos que se acredite la existencia del preceptivo vínculo con España”. Esto es, la mera alegación de existencia de grupo patológico de empresas con una empresa que tiene su domicilio en España no implicará la competencia de los tribunales españoles. Por el contrario, el tribunal deberá declararse competentes solamente si realmente existe grupo de empresas a efectos laborales. De esta forma, como ocurre con los falsos autónomos, el tribunal celebrará juicio -entero- pero si de las pruebas se concluye que no hay grupo de empresas, el juzgado se deberá pronunciarse solamente a efectos de declarase incompetente.

2. Otra cuestión de interés que señala esta sentencia es que realiza una interpretación amplia del concepto “el contrato se haya celebrado en territorio español”.

En efecto, si no aplicamos el Reglamento Europeo, los Tribunales españoles pueden declararse competentes vía el art. 25.1 LOPJ entre las cuales se incluye que los Tribunales españoles serán competentes cuando el contrato se celebrara en España.

En el presenta caso, el contrato entre el trabajador y la empresa filial se había celebrado fuera de territorio español. Sin embargo, existía un documento previo a ese contrato firmado en España donde se establecían las condiciones del traslado. Este documento incluía “la categoría profesional del trabajador, el lugar de prestación de servicios, la fecha de inicio del traslado, las condiciones retributivas, el abono del coste de traslado… Asimismo, se incluyó entre sus cláusulas un pacto de no competencia y la forma de calcular la cuantía de la indemnización extintiva”. Frente a este hecho, la Tribunal Supremo entiende que el contrato firmado en el extranjero con la filial era un mero contrato “instrumental” y que el verdadero contrato de trabajo era el firmado en España.

3. Valoración de la sentencia

La realidad es que esta sentencia, más allá de lo que luego diré sobre su contenido, se ajusta bastante a las interpretaciones de los recientes años (últimos 3 años) está realizando el Tribunal Supremo para admitir la competencia de los tribunales españoles. Ya en anteriores ocasiones he comentado otras sentencias en el mismo sentido con distintas argumentaciones por parte del Supremo. La razón de estas sentencias no es otra que la protección de los trabajadores, los cuales, si deben demandar fuera de la Unión Europea, aplicando la ley de ese país pueden quedarse sin derecho alguno.

Sin embargo, si este es el objetivo del Tribunal, probablemente la argumentación seguida no sea la más idónea. En efecto, encauzar la competencia española a través de los documentos de traslado firmado en España, permite, con relativa facilidad, volver a dejar sin protección a los trabajadores ya que las empresas solamente necesitarán firmar esos documentos fuera de territorio español. Esto es, recurrir a un dato formal (como es el lugar de la firma) no parece garantizar la protección en estos casos más allá de este caso concreto.

De esta forma, por razones, no solo de protección de los trabajadores sino también de seguridad jurídica -que las empresas sepan la normativa aplicable de antemano- una alternativa hubiera sido considerar; a) que la existencia de una empresa matriz en España es razón suficiente para considerar competentes a los tribunales españoles cuando se alega la existencia de grupo de empresa; b) haber recurrido a criterios menos formales como es el hecho de haber trabajado con anterioridad en la empresa matriz u otra empresa del grupo, que sí reside en España, es un vínculo suficiente para entender competentes a los Tribunales españoles.

En fin, si os interesa el tema de la competencia judicial internacional os recomiendo este link dónde encontraréis muchos artículos y sentencias sobre el tema y que os suscribáis al blog

Aquí os dejo la sentencia para su consulta

STS_3412_2021


One thought on “El domicilio de la empresa matriz en España no otorga la competencia a los Tribunales españoles, salvo que haya documento de traslado (STS 14/09/2021)

  1. Cuando haces referencia a grupo de empresas como punto de conexión para la competencia judicial de los tribunales españoles, te refieres a que debe existir una situación de fraude o de conductas maliciosas de ese grupo económico o basta con el solo hecho de la existencia del grupo?

Deja un comentario