Un barco se considera establecimiento a efectos de la Competencia Judicial Internacional laboral.

Como sabéis llevo tiempo dedicándome a la investigación en materia de Derecho internacional laboral particularmente a cuestiones sobre la competencia judicial y la ley aplicable en el contrato de trabajo cuando existen elementos de extranjería. Es un tema complejo a la para que interesante y cada vez más necesario de conocer dada la internacionalización de las relaciones laborales.

Recientemente me he encontrado una sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 rec 2822/2017 en la que se discute si un capitán de barco, domiciliado en Palma de Mallorca, de nacionalidad holandesa, que presta servicios en un barco situado en Mallorca para una empresa domiciliada en Guernsey (dueña del barco) puede demandar en España por su despido.

Demandado no domiciliado en la UE.

Lo primero que se discute es la aplicación del Reglamento Bruselas I sobre competencia judicial internacional dado que la empresa no está domiciliada en Europa. En este caso, el Relgamento en el art. 18.2 establece que

“Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro” 

Así pues, al empresario no tener domicilio en europa, la clave para la aplicación del reglamento europeo y de la competencia de los tribunales españoles será si existe sucursal agencia o cualquier otro establecimiento.

El concepto de “cualquier otro establecimiento”

El Tribunal Supremo, descarta que un barco sea una sucursal o agencia y pasa a analizar el cocepto de “cualquier otro establecimiento” para acabar entendiendo que un barco sí entra en dicho concepto por las siguientes razones:

  1. Por entender que un barco está equipado para operar con terceros, ya sean miembros de la autoridad portuaria, proveedores usuarios, mecánicos etc., que son un conjunto de características que encajan perfectamente en el concepto de “establecimiento” de una empresa.
  2. Siguiendo la jurisprudencia del TJUE acerca de las reglas de competencia de los contratos de trabajo estos conceptos deben interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador como parte contatante débil

Por estas dos razones se entiende que un barco se considera establecimiento y por ello se arroga la competencia judicial al Estado español para resolver el conflicto.

En fin, como se ve será un establecimiento cualquier estructura más o menos permanente -aunque sea móvil como lo es un barco-  capaz de contraer o ejecutar obligaciones en nombre de la matriz. Además, que la bandera del barco sea extranjera no impedirá que se entienda que el establecimiento está en España.

Aquí podéis descargar la Sentencia STS

Si os interesa la competencia judicial internacional laboral podéis descargaros mi artículo completo sobre este tema en este link


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