La trasposición de la Directiva de Trabajo en Plataformas Digitales (Segunda iniciativa interblogs)

Argumentos en Derecho Laboral, Segunda Iniciativa Interblogs

Esta entrada forma parte de la Segunda iniciativa Interblogs de Derecho del Trabajo, en la que se analizan diferentes aspectos de los Derecho del Trabajo Digital. Esta iniciativa es el preludio a un Congreso que se celebrará en la Facultat de Dret de la Universidad de Valencia el 25 y 26 de junio de 2026. La iniciativa y el congreso forman parte de del proyecto de investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación titulado “Algoritmos extractivos y neuroderechos. Retos regulatorios de la digitalización del trabajo” ref. PID2022-139967NB-I00 IP Adrián Todolí y Ignasi Beltrán y del Proyecto de Investigación “La huida del mercado de trabajo y la legislación social en España (TRABEXIT), PID2022-141201OB-I00″, dirigido por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo.

Uno de los temas que se tratará en el Congreso de Valencia será precisamente la Trasposición de la Directiva de Trabajo en Plataformas Digitales. Este es un tema ineludible este 2026 precisamente porque la Directiva otorga un plazo de trasposición que termina el 2 de diciembre de este año. De esta forma, estos meses deberían ser cruciales para debatir sobre cómo trasponerla y cuál es el contenido aplicable.

La Comisión Europea ya ha realizado avances al respecto resolviendo cuestiones interpretativas planteadas por los EM. Concretamente, publicó hace poco un informe resolviendo estas dudas y que en este blog ya comenté y compartí

Ahora bien, el Estado español no parece hasta el momento haber mostrado visos de avance en la trasposición. Hasta donde yo se, no existe un borrador de proyecto de ley ni tampoco consulta pública al respecto. En la materia lo único que tenemos es las declaraciones a elpais.es de Joaquin Perez Rey del 6 de diciembre de 2024 (es decir, hace casi dos años) diciendo que los trabajos para trasponer la directiva van a comenzar inmediatamente.

No hay que olvidar que el Ministerio de Trabajo de España fue uno de los principales impulsores y valedores de la Directiva de plataformas digitales, que además tiene una clara inspiración en nuestra propia ley rider, por lo que tendría sentido que España fuera uno de los primeros paises en trasponer esta normativa a la ley interna.

En cualquier caso, con la esperanza no solo de que se trasponga la directiva en plazo sino que la trasposición sea de utilidad para aclarar dudas jurídicas, dar seguridad jurídica y cumplir con la finalidad de esta aquí os dejo tres de mis recomendaciones para la trasposición:

En primer lugar, considero esencial que todo su contenido sea traspuesto en el propio ET. Esto comprendería un capítulo esencial de derechos que actualizaría el ET a las necesidades del S. XXI. Además, su incorporación al ET mejoraría la efectividad de la norma, dado que son conocidos los problemas competenciales y de cumplimiento de las normas de protección de datos, quizá precisamente por no estar incorporada directamente al ET. También considero que debe ser la ITSS la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de esta. Por su parte, respecto a las garantías frente a algoritmos concedidas a las personas naturales en plataformas digitales estas podrían incorporarse a la LOPDGDD o a la Ley del trabajo autónomo.

En segundo lugar, la normativa establece un amplio abanico de protecciones frente a las decisiones automatizadas, unas garantías que, sin ser perfectas, mejoran sustancialmente las existentes en el RGPD. Considero que estas protecciones frente a decisiones automatizadas no deberían ser aplicables únicamente a trabajadores de plataformas. Los riesgos de deshumanización y de vulneración de derechos fundamentales por tener un jefe algorítmico ocurren dentro y fuera de las plataformas. El factor “plataforma” no es lo que justifica la necesidad de la regulación, sino el hecho de que un algoritmo tome decisiones que afecten a las personas y a su salud. Por esta razón, la trasposición debería incorporar todos estos derechos no solo en el ámbito de plataformas (que obliga la directiva), sino también para otras empresas siempre que usen esos medios tecnológicos para monitorizar o tomar o fundamentar decisiones organizativas o empresariales que afecten a trabajadores.

Por último, muchos de los derechos concedidos a los representantes pueden quedar vacíos de contenido si se predican solamente de los representantes unitarios dada las características de estas empresas; probablemente se podría pensar en reconocer estos derechos también a los sindicatos más representativos o a los sindicatos con implantación en el sector.

Si os interesa la Directiva de plataformas os recomiendo este artículo doctrinal disponible para descarga gratuita

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