Indemnización adicional siempre que hay vulneración de DDFF. Y ¿Cómo la calculamos?

El art. 183 LRJS establece que, acreditada una vulneración de Derechos Fundamentales, la sentencia deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización.

Sin embargo, los Tribunales hasta el momento han sido reticentes a condenar a una indemnización adicional siempre que se producía dicha vulneración. Así, por ejemplo, la STSJ  de Madrid en Sentencia de 13 de septiembre de 2018 considera que solamente procede indemnización adicional si se declara nulo el despido, esto es, de acuerdo con esta doctrina no cualquier vulneración de DDFF lucraría una indemnización por Daños y Perjuicios, sino cuando el motivo del despido fuera la vulneración. Esto, por ejemplo, podría dejar fuera de la indemnización adicional aquellos casos en los que existía vulneración del derecho a la intimidad en la recolección de pruebas para el despido, pero sin que el propio motivo del despido fuera discriminatorio o vulnerador del DDFF.

Otros Tribunales han entendido que, aunque exista vulneración y el art. 183 LRJS obligue al tribunal a pronunciarse sobre la indemnización, sigue correspondiendo al demandante probar la existencia material de esos daños. Y en caso de que no exista prueba no habrá indemnización (SJS Oviedo de 14 de julio de 2020 o STSJ de Extremadura de 25 de julio de 2019).

En esta entrada se pretende analizar esta jurisprudencia a la luz de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 61/2021, de 15 de marzo) que obliga a los Tribunales a pronunciarse siempre sobre la cuantía de la indemnización adicional en caso de que se acredita una vulneración de DDFF. Así como determinar cómo se debe calcular esa indemnización.

La STC 61/2021, de 15 de marzo

Esta sentencia del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el recurso de amparo contra una Sentencia del TSJ de Madrid 13 de septiembre de 2018 que declaró una vulneración de el Derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora demandante, pero posteriormente consideró que no procedía indemnización por DDFF ya que dicha vulneración no era la causa del despido. Esto es, el Tribunal de apelación considera que solamente corresponde la indemnización del art. 183 LRJS si, y solo si, la discriminación o la vulneración del DF fuera la causa del despido.

Por el contrario, la STC 61/2021, de 15 de marzo vendrá a revocar la Sentencia en este extremo, entendiendo que es incongruente (afectando con ello al art. 24 CE) que una sentencia que declara una vulneración de un Derecho fundamental de la persona trabajadora, no se pronuncie sobre la cuantía de la indemnización que debe recibir por dicha vulneración. De esta forma, siguiendo esta doctrina, con independencia de cuál sea la calificación final del despido -nulidad o improcedencia-, la sentencia que declare una prueba ilícita por vulneración de un Derecho fundamental, deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización compensatoria.

En general, parece que toda vulneración de DDFF de una persona trabajador, aunque esta no se produzca en un proceso de despido siquiera, requerirá un pronunciamiento especifico sobre la cuantía de la indemnización.

Así, por ejemplo, piénsese en una entrevista de trabajo dónde la empresa cuestiona a una candidata sobre sus preferencias por quedarse embarazada. Pudiendo considerarse esto una discriminación por razón de sexo, con independencia de los efectos materiales, adicionalmente el tribunal debería pronunciarse sobre una indemnización adicional vía art. 183 LRJS en consonancia con lo establecido en la STC 32/2021, de 15 de febrero.

¿Cómo calculamos la indemnización?

Una pregunta siempre compleja es cómo calcular una indemnización vulneración de DDFF cuando esta consiste solamente en daños morales. En efecto, si la vulneración ocasiona daños materiales, las vías de prueba tradicionales deberán aplicarse. El mayor problema surge en que, en muchas ocasiones, dicha vulneración solamente ocasiona daños morales de difícil cuantificación.

Lo primero que se debe partir es, una vez establecida la obligación de los tribunales de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización difícilmente podría sostenerse que esta cuantía puede ser cero euros. Por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, porque aceptar la validez de una indemnización de cero euros parece que dejaría vacío de contenido el art. 183.2 LRJS. En efecto, aunque el 183.1 LRJS habla de “en su caso”, lo que podría llevarnos a entender que se refiera a que puede que no exista indemnización, la realidad es que el art. 183.2 se pronuncia en términos mucho más imperativos (obligación para el Magistrado). De hecho, ese “en su caso” es el que parece haber interpretado la STC 32/2021 refiriéndose a que la indemnización solamente no corresponderá cuando no se declare la vulneración de derechos fundamentales.
  2. En segundo lugar, porque, en alguna ocasión el TS de lo social (STS de 8 de mayo de 2019) ha indicado que siempre que hay una vulneración de DDFF debe entenderse que hay daños morales. También lo establece así la LO 1/1982 (art. 9.3) de protección civil de los derechos de la personalidad donde se presume que existe daño siempre que hay una intromisión ilegítima (confirmado por TS de lo Civil DE 21 DE Diciembre DE 2016).
  3. Si conforme el art. 183.2 LRJS parte de función de la indemnización es preventiva, siempre que haya una vulneración deberá haber una condena -superior a cero euros- en daños y perjuicios para evitar que la conducta se repita.

De esta forma, asentado que parece que alguna indemnización deberá haber, pero que su cálculo es complejo, muchas sentencias optan por seguir las cuantías de las sanciones establecidas por la LISOS para una conducta similar (Sentencia Ts de 21 de enero de 2015 (R. 3882/2014)). Es importante señalar que la LISOS, además de establecer una variedad de conductas tipificadas y una diversidad de graduaciones para la gravedad, adicionalmente, en el art. 39.2 LISOS establece que las sanciones se graduarán, entre otros, conforme la cifra de negocios de la empresa.

Esta cuestión es relevante también a efectos de la tutela preventiva de la indemnización (Molina Navarrete) que establece el art. 183.2 LRJS. En efecto, si el objetivo de la indemnización es preventiva es necesario que, para que cumpla esta función, se tenga en cuenta, de un lado la gravedad de la conducta y sus repercusiones en el trabajador, de otro lado, la capacidad económica de la empresa para evitar que la conducta vulneradora “le salga suficientemente rentable como para repetirla”.

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Aquí os dejo la Sentencia del Tribunal Constitucional.

STC-61-2021


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