
Se puede defender que el derecho a la desconexión es un Derecho Fundamental por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque la Constitución obliga a que se establezcan protecciones frente al uso de “la informática” con objeto de que los ciudadanos, incluidos los trabajadores, puedan ejercer sus derechos. La propia naturaleza del derecho a la desconexión digital tiene ese objetivo, esto es, garantizar que el trabajador no sufra injerencias en su derecho al descanso mediante dispositivos digitales. El derecho al descanso existe desde mucho antes de que se aprobara la LOPDGDD, sin embargo, debido al avance de las nuevas formas de comunicación y sus efectos sobre los trabajadores (email, teléfonos móviles, whatsapp), el legislador parece haber considerado necesario poner en práctica garantías concretas y específicas para el ejercicio del derecho al descanso tal y como exige el art. 18.4 CE especialmente en el teletrabajo por el uso intensivo de estas tecnologías. Ciertamente, de acuerdo con el Tribunal Constitucional STC de 20 de julio de 1993 (RTC 1993, 254), “el art. 18.4, contiene, un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo “un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo (…) de lo que la Constitución llama “la informática”», lo que se ha dado en llamar «libertad informática»”. Por tanto, en efecto, puede interpretarse que el derecho a la desconexión digital es una garantía al ejercicio del derecho al descanso y, en fin, un derecho frente a potenciales agresiones provenientes de un uso ilegítimo de la “informática”.
- En segundo lugar, la exposición de motivos de la LOPDGDD establece la conexión entre todo el Titulo X –donde se encuentra regulado el derecho a la desconexión digital- y la Constitución. También la exposición de motivos concreta que el Derecho a la desconexión digital tiene por objetivo garantizar la intimidad de los trabajadores.
- Por último, el art. 88 de la LOPDGDD, que regula el derecho a la desconexión digital, establece expresamente que este derecho de los trabajadores existe “a fin de garantizar (…) su intimidad personal y familiar”. Más estrecha, si cabe, es la relación entre el derecho a la intimidad y el de desconexión digital en el teletrabajo donde las interrupciones fuera del horario de trabajo invaden directamente la esfera más privada del trabajador como es la de su hogar familiar.
Así pues, bien sea derivado del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), bien sea derivado al derecho a no padecer injerencias “informáticas” en el derecho al descanso de los trabajadores (art. 18.4 CE), parece que este derecho tiene una conexión directa con un Derecho Fundamental. Ello vendrá a suponer que la represalia al ejercicio de este derecho implicará su nulidad (También defendido por Muñoz Ruiz, “El derecho a la desconexión digital en el teletrabajo”, TyD, 12, 2020).
Adicionalmente, y solo a efectos de orientación política, en el contexto de la transformación digital en el mundo laboral, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo ha aprobado un informe de iniciativa legislativa en el que pide a la Comisión Europea que proponga una directiva de la Unión que establezca unos requisitos mínimos en relación con el derecho a la desconexión. Concretamente, el informe del Parlamento Europeo señala que la práctica del teletrabajo mediante herramientas digitales, que se ha intensificado con las medidas de confinamiento adoptadas a consecuencia del coronavirus, atrae una atención creciente sobre la conectividad constante y la difuminación de los límites entre la jornada laboral y el tiempo de descanso. En este informe, aprobado por el parlamento europeo con 472 votos a favor y 126 en contra, además señala el derecho a la desconexión digital debe configurarse como “derecho fundamental” de los trabajadores europeos . Así pues, a pesar de que este informe no es directamente exigible hasta que se convierta eventualmente en una directiva, puede servir de interpretación de la norma nacional que sí es perfectamente aplicable.
Para saber más sobre el Derecho a la desconexión digital y su alcance podéis consultar el libro dirigido por el prof. Rodriguez-Piñero Royo, M., y Todolí Signes, A., Vigilancia y Control en el Derecho del Trabajo Digital de la editorial Aranzadi 2020.