Ha sido en Madrid, por segunda vez. El Juzgado nº 17 de Madrid en Sentencia número 12/19 de 11 de enero de 2019 ha declarado que un Rider de GLOVO no es trabajador laboral y que es un verdadero TRADE. Voy a proceder al análisis.
En este caso era un Rider, que conforme hechos probados, tuvo un accidente de tráfico e inició situación de IT comunicándolo a la empresa. Cuatro meses después, la empresa “desiste” mediante comunicación por correo electrónico del contrato existente entre el Rider y la empresa. El trabajador reclama derecho a indemnización por despido improcedente que se efectuó durante su baja.
Respecto a los fundamentos jurídicos de la Sentencia;
Se debe partir que esta Sentencia, a diferencia de la anterior de GLOVO Madrid, reconoce la plena vigencia de la Irrelevancia del Nomen Iuris, dejando claro que es irrelevante lo que digan las partes y que habrá que estar al “contenido real de las prestaciones concretas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual”.
En segundo lugar, el Tribunal considera acreditado los siguientes aspectos: que el rider prestaba los servicios en los horarios que elegía, en los días que quería con su propio vehículo, con su criterio organizativo, y eligiendo el itinerario. Además asumía el riesgo y ventura -sin embargo en toda la sentencia no he encontrado ningún hecho ni ejemplo de esa asunción del riesgo y ventura-. También dice que no estaba sometido al poder disciplinario ni organizativo de la empresa, que era libre de aceptar un pedido o rechazarlo, que podría cogerse 18 días hábiles anuales sin derecho a contraprestación -en este punto a mi me sorprende mucho como lo acreditado en juicio coincide tan perfectamente con lo que dice la regulación del TRADE-.
También se considera acreditado que el rider no estaba sujeto a ningún régimen de exclusividad -no obstante, tampoco dice la Sentencia que el trabajador realmente prestara servicios en otras empresas-. Por último, se considera acreditado que la factura dependía de los pedidos efectivamente realizados (tipo de pedido, distancia en kilómeros y tiempo de espera).
Aquí mi análisis:
Pues bien, en alguna ocasión he manifestado que la Sentencia de Deliveroo y la de Glovo anterior a esta, se basaban en diferentes interpretaciones de unos mismos hechos probados. Es decir, llegaban a conclusiones distintas, no porque juzgaran realidades distintas, sino porque otorgaban distinto valor jurídico a los indicios laborales dando más peso a la bicicleta como medio de producción o por el contrario dando más peso a la plataforma (por ejemplo).
Sin embargo, la sensación que me produce esta última Sentencia es que juzga una realidad totalmente distinta. Es decir, esta Sentencia no nombra a la plataforma (a la aplicación móvil), no nombra al sistema de reputación online, no nombra la marca que lleva todo repartidor en su mochila, etc. Por tanto, y sin poner en duda que La magistrada solamente puede juzgar los hechos alegados y probados por las partes, me da la sensación que esta no es una Sentencia sobre la economía de plataformas. Esta Sentencia se pronuncia sobre un modelo, una realidad, – que no dudo que pueda ser cierta- pero no no corresponde con lo que conocemos como trabajo en plataformas. Y que obviamente no coincide con las realidades que manifiesta la Inspección de Trabajo tras una minuciosa investigación
Así pues, el lógico que sobre realidades y hechos probados distintos se den soluciones jurídicas distintas.
Para saber mas sobre el tema de la economía de plataformas podéis consultar el libro que tuve el placer de dirigir titulado El trabajo en plataformas digitales, editorial aranzadi.
Hola, te sigo desde Argentina, me podrás enviar la sentencia por mail ?? Nahuel_Espinillo@hotmail.com
Gracias!!