Los falsos autónomos en el contrato de franquicia

No hace mucho estaba comentando con mi Maestro, el Prof. Sala, que el Derecho del trabajo actualmente parece un queso Gruyere lleno de agujeros que dejan sin cobertura ni protección social a trabajadores que la necesitan. No es un fenómeno nuevo el de la “Huida del Derecho del trabajo”, pero desde la crisis claramente se ha intensificado.

Uno de los últimos casos es el de la utilización del contrato de franquicia para enmascarar un contrato de trabajo. Este caso es especialmente difícil dado que las características de un contrato y otro son prácticamente idénticas. Pero se va a intentar hacer un esfuerzo para identificar cuando un contrato de franquicia encubre un contrato laboral

La prestación personal, la dependencia, la ajenidad son las tres características que deben ser observadas para encontrarnos ante una relación laboral.

  1. Respecto a la prestación personal, es sabido la franquicia suele permitir contratar trabajadores a su cargo que realicen la prestación del servicio en nombre y por cuenta del franquiciado. De esta forma, la existencia de trabajadores contratados por el franquiciado reduce drásticamente las posibilidades de entender al franquiciado como un trabajador laboral.

No obstante, cuando el franquiciador no tiene trabajadores a su cargo nos encontraremos dentro del supuesto de prestación personal que hará equivaler el contrato de trabajo con el contrato de franquicia. A este respecto, es pertinente observar que el hecho de que el contrato de franquicia permita la sustitución del trabajador franquiciado por otro, o que permita la contratación de otros trabajadores, no será relevante para la calificación a excepción de que realmente se haya producido dicha contratación o sustitución. Varias Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de lo Social- dictaminan que la inclusión en el contrato de cláusulas que permitan la posibilidad de sustitución del trabajador carecen de valor si no se prueba que hayan tenido efectividad (SSTS de 15 de junio de 1998 rec 220/1997 17 de enero de 2000 rec. 1093/1999 22 de enero de 2001 rec. 1860/2000). De hecho, incluso se ha afirmado que el carácter personal no se desvirtúa por la sustitución ocasional del prestador de servicios (STS 25 de enero de 2000 rec. 582/1999). Por el contrario, la existencia de una cláusula de prohibición de subcontratación –o de sustitución- será un indicio del carácter personal de la prestación

2) Dependencia: Tradicionalmente los tribunales han considerado indicios de dependencia del trabajador; la existencia de horarios regulares, la exclusividad del trabajo prestado, la sujeción a instrucciones y órdenes del principal así como la sujeción a su control y vigilancia (por todos, SSTS de 10 de julio del 2000 rec 4121/1999, 15 de octubre de 2001 rec. 2238/2000, 7 de octubre de 2009 rec. 4169/2008). En concreto, emitir instrucciones “para una correcta ejecución del servicio” se ha considerado una intromisión ilegítima en el ámbito de actuación de un empresario que se debiera considerar independiente, calificándolo por ello de laboral (STS de 24 de junio de 2015 rec. 1433/2014).

En el mismo sentido, se ha considerado como indicio de laboralidad, en repetidas ocasiones, la prestación de servicios utilizando la marca y los signos distintivos del principal (STS de 19 de diciembre de 2005 rec. Ud. 5381/2004). También se ha considerado indicio de laboralidad que la empresa preste  formación a los trabajadores o que dicha formación sea a su cargo (STS 19 de junio de 2007 rec. 4883/2005) e incluso se ha considerado indicio de laboralidad que se imponga, al trabajador, obligaciones contractuales de formación (STSJ de Madrid de 28 de diciembre de 2008 rec 4883/2005 y de 23 de febrero de 2009 rec. 220/2009).

De esta forma, la determinación o “estandarización” de los horarios de apertura o trabajo de la franquicia, la existencia de un “manual de operaciones”, la prestación de formación y la “cesión” de la propiedad intelectual para su uso por parte del franquiciado, son precisamente indicios tradicionales de existencia de una relación laboral. De la misma forma, la exclusividad territorial –como derecho y como obligación- pueden considerarse “instrucciones” dadas por el franquiciador dado que el franquiciado verá limitada su capacidad de actuación a determinado territorio no pudiendo acceder libremente a otros mercados, como lo podría hacer un empresario independiente. En fin, son una serie de indicios que hacen que el franquiciado quede sujeto al círculo orgánico y rector del franquiciador, limitando, en el mejor de los casos, la actuación de un empresario independiente de forma significativa. También, las facultades de inspección y supervisión, tan habituales en el contrato de franquicia, se asimilan más al poder disciplinario del empresario, bajo el contrato de trabajo, que a una pretendida relación de coordinación entre empresarios independientes.

Sumado a todo ello, las obligaciones de confidencialidad sine die, de cesión de la propiedad industrial descubierta por el franquiciado a favor del franquiciador y las obligaciones de trasmisión de información del franquiciado a favor del franquiciador provocan que –respecto al contenido obligacional- se esté mucho más cerca del típico contrato laboral antes que ante un contrato entre empresarios independientes.

3) Ajenidad: Esta nota característica del contrato de trabajo debe ser entendida de diversos modos. En primer lugar, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial. De acuerdo con esta característica del contrato de trabajo, el trabajador cede anticipadamente los frutos de su trabajo al empresario que los adquiere a cambio de una retribución. En segundo lugar, la ajenidad en los riesgos, por la cual, el trabajador no debe asumir el riesgo de pérdidas en la empresa, aunque sí se permite que tenga un salario variable. En tercer lugar, ajenidad a los medios de producción, de esta forma, el trabajador no es propietario de los medios de producción de la empresa. Por último, la ajenidad en el mercado implica la imposibilidad del trabajador de ofrecer directamente sus servicios al mercado. De acuerdo con el Tribunal Supremo, las facetas de la ajenidad constituyen desde diferentes perspectivas de una misma realidad (STS 31 de marzo de 1997 rec 3555/1996) y, por ello, deben analizarse conjuntamente.

En concreto, se debe tener en cuenta que los Tribunales han entendido que existe ajenidad aunque el trabajador sea retribuido por un porcentaje de los ingresos percibidos por la empresa (STS 20 de julio de 1999 rec. 4040/1998) incluso cuando el trabajador no recibe dicho porcentaje en caso de que el cliente no abone las cantidades adeudadas (STS de 7 de octubre de 2009 rec. ud. 4169/2008 y STSJ de Cantabria de 29 de diciembre de 1994 rec. 929/1994). En este sentido, se entiende que no deja de existir contrato laboral cuando el trabajador percibe ciertos riesgos inherentes al empresario, como son los riesgos de impago o de salario variable. En fin, la fórmula de retribución de la franquicia no viene a ser muy distinta de lo que se ha visto, donde las partes comparten el riesgo del éxito o fracaso de la operación mediante unos royalties que dependen del nivel de ingresos o ventas.

A su vez, la ajenidad en los medios de producción es otro de los elementos comunes en la franquicia y en el contrato de trabajo. Esto es debido a que en la franquicia, habitualmente, los medios importantes de producción que permitirán el éxito comercial, esto es, los signos distintivos y el know-how, pertenecen a la empresa franquiciadora, siendo el resto de elementos patrimoniales relativamente insignificantes. Es decir, los locales, los uniformes, los medios de transporte y demás medios tendrán siempre un valor muy inferior al valor de la marca y del secreto industrial. Precisamente, esta importancia del valor de la marca y el secreto industrial es lo que provocará la dependencia económica del franquiciado respecto al franquiciador. En cualquier caso, los tribunales entienden que la propiedad de ciertos medios de producción por parte del trabajador no impide la calificación de contrato de trabajo (STS 19 de julio de 2002 rec 2869/2001). En fin, parece que la falta de ajenidad solo podrá observarse cuando la inversión realizada por el prestador de servicios sea significativa.

En definitiva, cuando se den estas circunstancias –y siempre hablando de un franquiciado sin o con muy pocos trabajadores a su cargo-, el contrato de franquicia muy probablemente esté encubriendo una relación laboral de acuerdo con los indicios vistos hasta ahora.

Para más jurisprudencia y otros indicios de laboralidad relevantes podéis consultar mi artículo titulado “los falsos autónomos en el contrato de franquicia, en la Revista de Derecho Social, 2017.

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3 thoughts on “Los falsos autónomos en el contrato de franquicia

  1. Buenos días:
    Un tema siempre candente y que esta época de cambios no hace sino estar atento siempre a esa frontera entre relación laboral por cuenta ajena y propia
    Un saludo
    Jesús Mari

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