Este es el segundo artículo sobre el tema con anterioridad hablamos sobre ¿Hasta qué momento temporal puede, el Tribunal, valorar los hechos enjuiciados para considerar la gravedad del impago o los retrasos? y en un futuro completaremos esta serie con dos aspectos más sobre la dimisión por imago o retrasos continuados que durante la crisis económica han sido modificado por la interpretación de los tribunales o al menos se ha abierto debate donde no había antes. En total serán 4 artículos que iré subiendo en semanas alternas para no aburrir. Suscríbete al Blog si no quieres perderte ninguno.
La no necesaria presencia de culpabilidad, como elemento adherido al comportamiento empresarial, determina la irrelevancia de la situación económico-financiera de la empresa a efectos de valorar la gravedad requerida para aceptar la dimisión indemnizada. En este sentido se ha llegado a afirmar que es indiferente, dentro del art. 50, que el impago o retrasos continuados del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (STS de 28 de septiembre de 1998 (rec. ud 930/1998)).
Esta solución se basa en dos argumentos. En primer lugar, el art. 50.1 b) posee sustantividad propia sobre el art. 50.1 c) del ET, dado que el primero no hace referencia a la posibilidad de que la fuerza mayor sea justificativa. En este sentido, una interpretación sistemática del artículo 50 ET hace pensar que la fuerza mayor –incluyendo aquí las crisis empresariales- no es justificativa del impago ni los retrasos continuados. En segundo lugar, se defiende que el empresario siempre tiene a mano otros instrumentos, como son el despido colectivo, la inaplicación del convenio colectivo, la modificación sustancian de condiciones de trabajo o la suspensión del contrato, para dar solución a los problemas de liquidez, sin que sea admisible que el empresario se beneficie del trabajo del asalariado sin dar contraprestación alguna.
No obstante la claridad de esta tesis jurisprudencial, ello no ha impedido que, durante la crisis económica, parte de la doctrina judicial haya valorado la grave situación de la empresa como atenuante de los impagos o retrasos. Vaya por delante que, normalmente, la referencia a la crisis económica, como eximente de la responsabilidad de la empresa, ha venido acompañada de otros signos de “buena fe” o “esfuerzo” por parte de la empresa en el pago. En este sentido, se ha valorado como eximente la situación económica en los siguientes supuestos:
- La iniciación de expedientes de regulación de empleo en un contexto de crisis económica se entiende que evidencia el intento de la empresa por paliar la mala situación económica a través del cauce legal lo que minora también la gravedad del incumplimiento empresarial. Sumado a ello, la empresa había llegado a acuerdos individuales con la totalidad de la plantilla excepto con el actor, cuestión que el Tribunal considera contrario al principio de solidaridad (STSJ de C. Valenciana, de 16 de abril de 2013 (rec. 474/2013)).
- La utilización, por parte del empresario, de las medidas que el ordenamiento jurídico le concede para responder a las situaciones de incumplimiento de sus obligaciones, como son la modificación colectiva de condiciones de trabajo, la suspensión de contratos o la extinción de los mismos, impiden el éxito de la resolución contractual (STSJ de Asturias de 1 de marzo de 2013 (rec. 3119/2012)).
- El impago de 7 mensualidades debido a cuestiones burocráticas ocasionadas por el cambio de adscripción administrativa no se considera suficientemente grave por dos razones. La primera porque el carácter público de la organización aseguraba su pago y, en segundo lugar, por la cercanía del trabajador a la jubilación (STSJ de Andalucía de 16 de abril de 2015 (rec. 867/2014)).
- Dada la fuerte crisis económica, el impago de 4 pagas extraordinarias no reviste la suficiente gravedad puesto que los trabajadores sí perciben su salario mensual puntualmente (STSJ Galicia de 13 abril de 2012 (rec. 5718/2011)).
- No está justificada -la resolución del contrato- por el retraso debido a problemas de liquidez que obligan a la empresa a solicitar primero la suspensión y luego la extinción de varios contratos, máxime ante la actual situación de crisis económica, sin adeudarse cantidad alguna a la fecha del juicio TSJ Madrid de 15 octubre de 2012 (rec. 3944/2012).
- No concurre suficiente gravedad al estar satisfechas todas las deudas salariales antes de celebrarse la conciliación extrajudicial y teniendo en cuenta circunstancias de tanta trascendencia como la crisis económica en la práctica totalidad de los sectores de la actividad negocial (TSJ Extremadura de 3 febrero de 2015 (rec. 569/2014).
- Los impagos habían sido subsanados antes de la vista oral siendo la razón del impago la grave crisis económica que atravesaba la empresa (STSJ de Andalucía de 12 de julio de 2012 (rec. 859/2012).
2 thoughts on “Dimisión por impago o retrasos continuados (II). ¿Actualmente se requiere culpa del empresario?”