Dimisión por impago o retrasos continuados en el abono del salario (I) ¿Hasta qué momento temporal puede, el Tribunal, valorar los hechos enjuiciados para considerar la gravedad del impago o los retrasos?

Featured imageCon el tema de hoy comienzo una serie de artículos sobre la dimisión indemnizada por impago o retrasos continuados (art. 50 b) ET). Ello consiste en un derecho de los trabajadores de abandonar su puesto de trabajo cobrando la indemnización como si fuera un despido improcedente siempre que la empresa haya incumplido su obligación de retribuir el trabajo. En este contexto, analizaremos aspectos que durante la crisis económica de los últimos años han modificado la interpretación clásica de los tribunales o al menos se ha abierto debate donde no había antes. En total serán 4 artículos que iré subiendo en semanas alternas para no aburrir. Suscríbete al Blog si no quieres perderte ninguno.

Una de las cuestiones más importantes consiste en saber hasta qué momento en el tiempo puede, el Tribunal, valorar los hechos enjuiciados para considerar la gravedad del impago o los retrasos. Ello es especialmente importante en esta segunda causa de extinción dado que el tiempo es la base del incumplimiento. En efecto, con el paso del tiempo, los retrasos se agravan e incluso se pueden acumular más impagos de salarios; pero, por el contrario, el empresario puede pagar lo adeudado convirtiendo el impago en un simple retraso. De esta forma, en la doctrina judicial se han encontrado tres posibles soluciones; i) computar los hechos solamente hasta la presentación de la demanda; ii) computar los hechos hasta la fecha del juicio; iii) computar los hechos hasta la fecha del juicio que agraven la situación, no permitiendo que los pagos posteriores a la presentación de la demanda del empresario enerven la gravedad.

Conforme interpreta la Sala de lo Civil, Sentencia de 5 de octubre de 1983, el art. 548 de la LEC, las variaciones sobrevenidas tras la interposición de la demanda “pueden ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y los hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del legislador al permitir con esa norma (art. 548 LEC) la aportación de nuevas circunstancias…”. En efecto, el propio Tribunal Supremo –Sala de lo Social- ha defendido que la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la fecha del propio juicios, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada  (STS de 25 de febrero de 2013 (rec. 380/2012; de 19 enero 2015 (rec ud. 569/2014); de 27 enero 2015 (rec ud. 14/2014)).

Aclarado que los hechos computables serán hasta la fecha del juicio, salvo indefensión, queda otra cuestión a considerar. Se cuestiona la posibilidad de que el pago extemporáneo de la deuda, por parte del empleador, enervara las posibilidades de resolución contractual. Esto es, se plantea la duda de que el pago del salario adeudado, tras la interposición de la papeleta de conciliación y antes de la demanda, o desde la demanda hasta la fecha del juicio, impida el éxito de la acción del trabajador. Tradicionalmente la respuesta ha sido negativa. Se considera que el ofrecimiento y pago extemporáneo no repara el daño causado por el retraso continuado (SSTS 22 de mayo de 1995; de 25 de enero de 1999 (rec. 4275/1997). De esta forma, el incumplimiento quedaría “congelado” en el momento de producirse y el pago posterior no lo transformaría en complimiento, entre otras cosas, porque el propio retraso en el pago también es causa de resolución.

No obstante, esta posición doctrinal y jurisprudencial no ha impedido que, durante estos últimos años de crisis económica, los tribunales inferiores hayan tenido en consideración el pago de la deuda (o los esfuerzos del empresario por pagar la deuda) para entender reducida la gravedad del impago lo suficiente como para desestimar la acción resolutoria. De esta forma se ha considerado que;

  • El pago de la deuda antes de la celebración de la conciliación extrajudicial reduce la gravedad (STSJ Extremadura de 3 febrero 2015 (rec. 569/2014); STSJ Galicia núm. de 11 junio 2012 (rec. 1383/2012)).
  • El pago de la deuda antes de la presentación de la demanda reduce la gravedad (STSJ de Murcia de 4 de mayo de 2015 (rec. 670/2014)
  • El pago de la deuda antes de la fecha del juicio reduce la gravedad (STSJ de Madrid de 15 de octubre de 2012 (rec. 3944/2014) y STSJ de Andalucía Málaga, 24 de abril de 2014 (rec. 351/2014)).

Por su parte, y siguiendo el criterio más tradicional, también se han encontrado Sentencias que mantienen que el pago extemporáneo no enerva la acción del trabajador, no repara el daño, ni reduce la gravedad del impago. En este sentido, SSTS de 19 enero 2015 (rec ud. 569/2014); de 27 enero 2015 (rec ud. 14/2014); SSTSJ Castilla y León, Valladolid de 30 octubre 2014 (rec. 1562/2014; Castilla-La Mancha de 15 diciembre 2014. (1168/2014): C. Valenciana de 10 julio 2014 (rec. 1455/2014); Cataluña de 26 noviembre de 2013 (rec. 4281/2013).

La semana que viene hablaremos sobre la posibilidad que tiene las empresas de ofrecer becas de trabajo -puestos de becario- sin contar con una institución educativa con la que hacer un convenio. Lo que se llama becas ofrecidas directamente al mercado. Suscríbete al Blog si no quieres perdertelo.


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