Competencia judicial territorial en el teletrabajo: centro de trabajo de adscripción según acuerdo de trabajo a distancia (STSJ de Cataluña 2/2/2023)

Con el teletrabajo y la posibilidad de trabajar desde lugares distintos – municipios y comunidades autónomas distintas- al centro de trabajo de la empresa aparecerán dudas respecto a dónde debe el trabajador interponer demanda o incluso, como en el presente caso, dónde debe interponer demanda de oficio la TGSS.

DEMANDA PERSONA TRABAJADORA

En el supuesto en que sea la persona trabajadora la que demande a su empresa, el art. 10.1 LRJS establece que será competente el juzgado del lugar de prestación de los servicios o el de domicilio del demandado. El lugar de “prestación de los servicios” en el teletrabajo da pié a dos opciones interpretativas:

  1. La primera opción permite que el trabajador remoto solamente deba demostrar desde dónde presta servicios (ej. su domicilio particular) para poder demandar allí. En caso de teletrabajo híbrido (aquél que se presta también en el centro de trabajo algunos días) existirían dos posibilidades: 1) entender que el trabajador puede demandar donde pase la mayor parte de su tiempo en remoto o en centro de trabajo; 2) entender que ambos lugares (el de prestación remota y el centro de trabajo presencial) pueden ser partidos judiciales competentes.
  2. No obstante, también podría defenderse que “el lugar de prestación de servicios” no puede considerarse el domicilio de la persona trabajadora sino que, en todo caso -para remoto total e híbrido-, debe considerarse el centro de trabajo de adscripción del teletrabajador. Esto vendría apoyado por el art. 7 e) de la ley 10/2021 de trabajo a distancia, que establece que el acuerdo de teletrabajo deberá incluir “e) el centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial”.

Entre estas dos opciones interpretativas me decanto por la primera dado que el objetivo del art. 10.1 ET es establecer facilidades de demanda para la persona trabajadora acercando el foro al lugar real de trabajo. Entendiendo que, cuando se redacto el art. 10.1 ET, momento en el que el teletrabajo era escaso, la realidad es que el lugar de trabajo no podía estar lejos del domicilio. Actualmente, cuando con el teletrabajo el lugar de adscripción puede estar muy lejos del domicilio del trabajador, la segunda interpretación dejaría sin efecto la pretensión garantista del art. 10.1 ET.

DEMANDA DE OFICIO

En caso de demanda de oficio por parte de la TGSS, por ejemplo, para declaración de la laboralidad del teletrabajador contratado como autónomo tras acta de la ITSS, la STSJ de Cataluña de 2/2/2023 (rec 4863/2022), que abajo podéis consultar, establece que, en caso de trabajo totalmente remoto, se deberá demandar ante el lugar en el que se encuentre el centro de trabajo adscrito al teletrabajador. Y, en caso de teletrabajo híbrido, habrá que estar al lugar en el que se realice el trabajo presencial (esto es, el centro de trabajo donde efectivamente acuda los días de trabajo presencial).

El argumento esgrimido por la sentencia para llegar a esta solución parte de la DA3 de la ley 10/2021 de trabajo a distancia que establece que “en el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente (…) aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo“.

En efecto, en materia de inspección de trabajo -y demandas de oficio- la ley del teletrabajo fija una regulación específica y concreta que obliga a la Administración Pública a demandar en el lugar en el que se encuentre el centro de trabajo de la empresa consignado en el contrato o el domicilio de la empresa

En efecto, en el presente caso no existen razones para proteger a la administración facilitando la demanda por ello la solución legal e interpretativa es distinta al supuesto anterior.

Para saber más sobre teletrabajo y su nueva normativa te recomiendo el libro Trabajo a distancia y teletrabajo: análisis del marco normativo vigente


One thought on “Competencia judicial territorial en el teletrabajo: centro de trabajo de adscripción según acuerdo de trabajo a distancia (STSJ de Cataluña 2/2/2023)

  1. Yo acabo de plantear en Sevilla, sin éxito (y sin fundamentarlo la sentencia a pesar que más de la mitad de mi exposición giró sobre esto) la incompetencia de jurisdicción en un caso de un empleado (abogado) que le dice a la empresa, después de un ERTE por la pandemia, que se va a trabajar a Sevilla (donde viven y tienen el negocio los padres) a lo que la empresa no se opone (no hay acuerdo de trabajo a distancia ni nada parecido pero el centro de adscripción era claramente el despacho de Barcelona) Y por la definición del trabajo a distancia de la Ley, entiende el juez que por si sola es bastante para desestimar la excepción planteada pues el legislador ha considerado expresamente que el lugar de prestación de servicios es el domicilio del trabajador o el lugar elegido por éste, no el lugar donde físicamente se encuentra la empresa que lo emplea (hay que añadir, que a mayr abundamiento, el domicilio de la empresa era Madrid). En lo que sí estamos de acuerdo es en la definición, pero de ahí que esto baste, y por sí solo, para determinar la competencia, media un abismo tan grande como la distancia que hay de Barcelona a Sevilla.

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