La sentencia que cambia el orden de baremación en un concurso de empleo público no puede perjudicar a los que obtuvieron la plaza en un primer momento (STS (3ª) 18/10/2022)

Este año ha sido el año de las bases de concursos para el empleo público. Con la gran cantidad de procesos de estabilización de empleados públicos derivados de la ley 20/2021, las AAPP y las empresas del SPI han tenido que negociar bases de convocatorias para la estabilización de dichas plazas siguiendo lo marcado por la ley 20/2021 y por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo en materia de límites legales en la valoración de méritos del concurso.

Esto, sin duda, provocará, a lo largo de los próximos años, de un lado, la impugnación de las bases por aquellos que se consideren perjudicados y, sobre todo, la impugnación de los actos de aplicación de dichas bases (es decir, de las resoluciones de los concursos). Esto va a implicar una serie de cuestiones de gran interés como, por ejemplo, si se puede impugnar las bases indirectamente a través de los actos de aplicación o qué ocurre con los trabajadores que obtuvieron la plaza si los tribunales entienden que la baremación o las bases fueron incorrectas. Sobre estas cuestiones se pronuncia de forma muy relevante la reciente STS (3ª) de 18 de octubre de 2022 (abajo se puede descargar) que aquí se analiza (Agradezco a mi buen amigo Cristobal Sirera haberme puesto en conocimiento su existencia).

  1. JURISDICCIÓN COMPETENTE

La primera cuestión relevante que debemos plantearnos en caso de impugnar un acto de aplicación de unas bases en un concurso público es qué jurisdicción es la competente. Sobre esta cuestión no se pronuncia la sentencia aquí comentada, pero sí sentencias anteriores y que han sido comentadas en este blog. Así, si el concurso es de función pública no cabe duda que será la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, si el concurso es para una plaza laboral la jurisdicción competente de acuerdo con alguna sentencia del Tribunal Supremo correspondía a la Social. No obstante, esta sentencias son anteriores a la modificación de la Ley de la Jurisdicción social en la que en su art. 3 f) dentro de las exclusiones del ordenamiento social ahora se señala que “No conocerán los órganos de la jurisdicción social (…) f) “Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo“. Esta exclusión fue añadida por la Disposición final vigésima de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de presupuestos generales del Estado. De esta forma, parece que el legislador quiso “corregir” la interpretación del TS que adjudicaba el orden social la impugnación de los actos de aplicación de las bases de las concursos del personal laboral.

NO OBSTANTE, parece que el TC ha declarado nula esta DF 20 de la ley de presupuestos por haber sido incluida mediante la ley de presupuestos. Digo “parece” porque no he tenido acceso todavía a la sentencia, pero varias personas me han confirmado que se publicará en breve. Esto nos devuelve a la situación anterior en la que los competentes son los Tribunales del orden Social.

Si queréis saber más sobre este tema, os remito a esta entrada del blog dónde se comenta varias sentencias sobre el asunto.

2. IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA

La sentencia aquí comentada señala que la falta de impugnación de las bases no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando comportan la vulneración de un derecho fundamental (adicionalmente en el mismo sentido STS de 4 de octubre de 2021 (cas. 351/2020) y 10 de junio de 2019 (rec. 5010/2017). Así pues, cuando el concurso es de función pública la vulneración del art. 23.2 CE será fundamento suficiente para entender que las bases pueden ser indirectamente aplicables. En el caso de concursos para personal laboral, dado que el art. 23 CE no es directamente aplicable, habría las bases podrían ser indirectamente impugnadas a través del art. 14 CE siempre y cuando lo que se impugne es una diferencia de trato injustificada (por ejemplo valorar de forma distinta en el baremo del concurso situaciones que son iguales).

2. SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES QUE OBTUVIERON LA PLAZA EN PRIMER LUGAR

Por último, queda la cuestión de qué ocurre con los trabajadores que obtuvieron la plaza conforme a la aplicación del baremo realizada por la Administración, pero que posteriormente quedarían fuera al ser las bases consideradas ilícitas por los Tribunales. En la presente sentencia se dictamina la anulación de las bases generales y específicas que puntúan doble los servicios prestados concretamente en las plazas vinculadas en la convocatoria y no a otras plazas en las que se realizaban las mismas funciones (las realizadas por el demandante). En aplicación de esta anulación el demandante quedaría dentro de las plazas ofertadas obteniendo la condiciones de funcionario, pero uno de los que las obtuvo debería quedar fuera. Sin embargo, el Tribunal Supremo señala que el nombramiento del demandante deberá producir efectos desde el mismo momento en que los produjeron los de quienes fueron nombrados en su día. Y todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos (…) dado que no se puede trasladar a los aspirantes beneficiados por la actuación de la administración, las consecuencias de una actuación indebida sobre la que no tienen responsabilidad (STS nº 1046/2022, de 20 de julio).

Así pues, parece ser que la Administración deberá crear una nueva plaza adicional a las ofertadas para acomodar a quién debió obtener la plaza en su momento y no lo hizo por ilegalidad de la administración (ilegalidad de las bases) y a la vez mantener a aquellos que obtuvieron la plaza a través de una ilicitud de la administración

Aquí os dejo la sentencia para su consulta. Y si os interesan estos temas de empleo público no dude en suscribirte al blog.


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