Jurisdicción competente en materia de bolsas de trabajo y concursos laborales en las Universidades Públicas

En una anterior entrada de este Blog se trató la Jurisdicción competente en materia de bolsas de trabajo de las Administraciones Públicas y también del Sector Público Institucional.

En esta última quedó pendiente una cuestión y es que las Universidades Públicas quedan dentro del Sector Público Institucional pero con algunas particularidades. Así, en esta entrada se va a tratar cuál es el orden jurisdiccional competente en materia de bolsas de trabajo y concursos de acceso a un contrato laboral con una Universidad Pública

Para resolver esta cuestión, se debe partir de que si la STS de 11 de junio de 2019 (rec.132/2018) se declara competente para resolver una impugnación de las bases de una convocatoria de acceso público a una Administración Pública, la misma conclusión debería aplicarse a las Universidades Públicas, dado que difícilmente una Universidad puede considerarse un ente público con mayor potestad administrativa que la propia Administración.

No obstante, para no adelantar acontecimientos, se va a analizar el régimen jurídico de las Universidades Públicas.
Lo primero que cabe decir es que la Ley 40/2015 incluye a las Universidades Públicas en el sector Público Institucional pero no regula su naturaleza jurídica dado que indica que estas “se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley”. De esta forma, habrá que estar a la normativa de creación de cada Universidad o normativa de Comunidad Autónoma.

Ahora bien, recordemos que en cualquier caso el EBEP sí deja claro, en su art. 7, que el personal laboral de las Universidades se regirá por Derecho laboral. Lo que nos conduciría a la jurisdicción social conforme ya vimos en la anterior entrada
Por otro lado, cabe señalar que el art. 6.4 de la LOU, para las Universidades públicas, establece expresamente que las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, podría argumentarse que los actos de provisión de plazas, aún siendo laborales, deben impugnarse ante el Contencioso-Administrativo .
No obstante, en mi opinión, éste es un argumento bastante débil para sostener la competencia del contencioso administrativo por las siguientes razones:
i) En primer lugar, parece poco coherente sostener que el legislador quisiera unificar bajo la jurisdicción social la impugnación de todos los actos administrativos en materia laboral y sindical incluidos los realizados por las Administraciones Públicas territoriales (conforme indica la Sentencia del TS de 11 de junio de 2019), pero a la vez excluir los de los procesos de selección del personal laboral de las Universidades.
ii) La Ley reguladora de la Jurisdicción Social es, de un lado, una norma posterior a la LOU, y de otro, una norma especializada en materia competencial, algo que la LOU no es. Por lo que parece que la primera deberá prevalecer sobre la segunda en este conflicto.
iii) Todos los argumentos usados por la STS de 11 de junio de 2019 (rec.132/2018) y por la STS de 10 de diciembre de 2019 (rec 3006/2017) donde se declara el orden social competente para resolver una impugnación de las bases de una convocatoria de acceso público y de los actos administrativos de naturaleza individual y plural en aplicación de dichas bases por parte de una Administración Pública, son aplicables a las Universidades también.

CONCLUSIÓN

En definitiva, parece que el Orden competente para resolver una impugnación de las bases de una convocatoria de acceso público y de los actos administrativos de naturaleza individual y plural en aplicación de dichas bases por parte de una Universidad Pública sería la Jurisdicción Social.


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