Funcionarios: competencia Orden Social para reclamación de indemnización por acoso en Ayuntamiento (STS 11/11/2021)

Debo empezar diciendo que la sentencia que hoy comento no trae novedad en un sentido estricto. El criterio sostenido, esto es, que el orden social es competente para resolver reclamaciones de indemnización realizadas por funcionarios contra AAPP por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, ya ha sido sostenido en sentencias anteriores (STS (4ª) 11 de octubre 2018 rec 2605/2016 entre otras) e incluso la sala de conflictos de competencia del TS se ha pronunciado en este sentido (Auto 12/2019, 6 de mayo de 2019).

Sin embargo, dos razones (o dos propósitos) me traen a comentar esta sentencia: i) de un lado, porque observo que siguen existiendo muchas sentencias de tribunales inferiores que siguen declinando la competencia lo que implica que hay cierta “resistencia” a su aplicación; ii) porque derivado de este conflicto el TS se ha pronunciado en una variedad amplia de supuestos en los últimos años. Así, esta sentencia me otorga la “coartada” perfecta para hacer un repaso de los criterios y supuestos en los que se ha decidido por la competencia del orden social en materia de Funcionarios y prevención de riesgos laborales.

  1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN VS INDEMNIZACIÓN INCUMPLIMIENTO PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES

El conflicto a resolver por la sentencia comentada consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una demanda en la que se reclama por la actora, funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales, ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte del empleador, Ayuntamiento de Madrid.

Tanto la Sentencia de instancia, como la del TSJM, se declararon incompetentes al entender que esa reclamación de daños y perjuicios provenía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuya competencia para resolver corresponde al orden Contencioso-Administrativo. Sin embargo, el TS vendrá a declarar la competencia del orden social puesto que entiende que no estamos ante una responsabilidad patrimonial de la administración (genérico) sino, concretamente, ante una solicitud de reparación de daños provocados por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la Administración como empleadora de la funcionaria demandante. Así, el argumento del TS puede resumirse en que debe prevalecer la competencia del orden social por ser una reclamación de daños y perjuicios específicamente relacionada con el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales (art. 2 e) LRJS)

2. COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL EN FUNCIONARIOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN

Este criterio ha sido mantenido en anteriores ocasiones de forma expresa:

  1. Control cumplimiento de la normativa de prevención sobre funcionarios

En los últimos años ha habido varios casos en los que se han determinado la competencia del orden social en materia de prevención cuando es reclamado por funcionarios. El covid ha propiciado muchos de ellos, así se ha establecido la competencia plena de la jurisdicción laboral en la STS 8 de febrero de 2021, recurso 105/2020, resolvió la demanda interpuesta por un sindicato contra la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco en materia de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales, en relación con la obligación de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza determinados medios de protección frente a la Covid-19. También, la sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 129/2020, resolvió la demanda de tutela de derechos fundamentales (derecho a la salud, a la vida y a la integridad física) interpuesta por un sindicato frente al Servicio Vasco de Salud, por vulneración en materia de prevención de riesgos laborales por no llevar a cabo la evaluación de riesgos por COVID 19 de los puestos de trabajo.

3. Y EN TODO LO QUE SE DERIVE DEL INCUMPLIMIENTO EN MATERIA DE PREVENCION

La competencia del orden social respecto a funcionarios no se limita a enjuiciar si se ha cometido o no infracción en materia de prevención, sino que parece incluir todo lo que se derive de ella. En la sentencia comentada aquí (y que abajo podéis descargar) así lo afirma al establecer competente el orden social también para la reclamación de daños derivados de tal incumplimiento de las normas de prevención. También así se afirmó en la STS (4ª) 11 de octubre 2018 rec 2605/2016 que establece que el art. 2 e) LRJS atribuye a esta jurisdicción la competencia cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de daños causados por este concepto.

También es así, cuando lo que se trata es de enjuiciar si la IT de una funcionaria procedió de enfermedad profesión o accidente de trabajo derivado de un acoso, dónde se invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales (Auto 12/2019, 6 de mayo de 2019).

Así, la ratio decidendi para determinar la competencia parece ser que dependerá de si la reclamación (sea esta indemnizatoria o de calificación de IT y posiblemente en otros casos también solo que todavía no se han planteado) tiene su origen en una alegación de incumplimiento de la prevención de riesgos laborales. Tanto es así, que la sentencia de 17 de mayo de 2018 rec 3598/2016 declara la incompetencia del orden social en un caso de indemnización para funcionaria por acoso puesto que el origen de la reclamación no era la infracción de leyes de prevención de riesgos sino la protección de un derecho fundamental.


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