En anteriores entradas he analizado la competencia judicial de la jurisdicción social para actos previos a la contratación laboral (ej. impugnación de bolsas de trabajo, resultado de concursos, oposiciones, baremaciones, etc…) de las Administraciones públicas.
Sin embargo, muchas de las contrataciones laborales no se realizan en las AAPP directamente, sino en otros entes que forman parte del Sector Público Institucional. De acuerdo con el art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Sector Público Institucional está compuesto por:
- Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
- Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- Las Universidades públicas.
Adicionalmente, dentro de cada una de estas tres categorías, el art. 84 de la Ley 40/2015 recoge una pluralidad de entidades, a saber; a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado (1.º Organismos autónomos, 2.º Entidades Públicas Empresariales); b) Las autoridades administrativas independientes; c) Las sociedades mercantiles estatales; d) Los consorcios; e) Las fundaciones del Sector Público; f) Los fondos sin personalidad jurídica; g) Las universidades públicas no transferidas.
En cualquier caso, a efectos que aquí interesan, cabe decir que existen dos tipos de organismos o entes: i) los de Derecho Público, que se rigen por Derecho Público y el resto –donde se incluyen entes de Derecho Público, que se rigen por Derecho Privado y las de Derecho Privado que se rigen por derecho privado-.
De esta forma, en el primer tipo, esto es, organismos de Derecho Público que se rigen por Derecho Público –ej. organismos autónomos-, el art. 2.3 Ley 40/2015 establece expresamente que “tendrán consideración de Administración Pública”, por tanto, parece que para ellas será aplicable todo lo dicho en esta entrada para las AAPP.
Por el contrario, en el caso de entidades de Derecho Privado (ej. fundaciones públicas, sociedades mercantiles públicas) y entidades de Derecho Público pero que conforme a su régimen jurídico se regulan por el Derecho Privado (ej. entidades empresariales públicas cuyo art. 104 Ley 40/2015 expresamente establece que el régimen jurídico aplicable es el privado), la solución ha sido distinta y mucho más pacífica que en el caso de las Administraciones Públicas.
En efecto, en el presente caso, desde la STS de 17 de julio de 1996 (rec. 3287/1995) la competencia para resolver cuestiones relativas a actos previos a la contratación laboral en sociedades o entidades públicas empresariales o sociedades mercantiles públicas ha correspondido a la jurisdicción social –por supuesto, también para los conflictos surgidos en estos entes con posterioridad al nacimiento del vínculo laboral STS de 17 de mayo de 1999 rec. 1057/1998) y de 3 de marzo de 2011 rec. 91/2010). Los argumentos han sido los siguientes:
- Los argumentos de la prevalencia de carácter Administrativo de la contratación laboral derivado de los procedimientos reglados de la convocatoria, y la selección, impuestos por la normativa de empleo público solo son predicables, dirá el Tribunal Supremo, de las propias Administraciones Públicas y no de otros sujetos distintos. Todo ello, a pesar de que la normativa les imponga las mismas obligaciones de sometimiento al principio de mérito, capacidad, publicidad e igualdad.
- En el caso de empresas con participación mayoritaria del capital público y las entidades de Derecho Público que por Ley han de ajustarse al ordenamiento jurídico privado –entidades públicas empresariales- claramente no ejercen potestad administrativa alguna en cuanto a Poder Público cuando realizan procesos de contratación.
- Conforme a la legislación, este tipo de entes están sometidos al Derecho laboral en sus relaciones con su personal por cuenta ajena, por ello para conocer cualquier litigio sobre una cuestión próxima, preparatoria o previa al contrato de trabajo corresponderá la jurisdicción social.
Así lo determina el Tribunal Supremo en una pluralidad de supuestos y para distintas empresas públicas (AENA STS de 8 de marzo de 1996 rec. 1737/1995); Euskal Telebista STS de 17 de julio de 1996 (rec. 3287/1995), Radio Televisión de Andalucía, de 11 de abril de 2006 (rec. 130/2002), Turismo Andaluz SA., de 29 de septiembre de 2006 (rec. 1778/2005), Televisión Autonómica Valenciana S.A., de 25 de julio de 2006 (rec. 2969/2005) Correos de 6 de marzo de 2019 (rec. 152/2018), así como, para sociedades estatales o entidades públicas empresariales (Renfe, 9 de abril de 2018 rec. 77/2017, Ferrocarriles de Vía Estrecha de 12 de julio de 2007 (rec. 150/2006), Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana de 11 de julio de 2012 rec. 3128/2011)).
Por último, nos quedaría analizar la competencia cuando el empleador es una Universidad Pública que se hará en una siguiente entrada.
One thought on “Orden jurisdiccional competente en materia de conflictos por el acceso al empleo en el Sector Público Institucional”