Nunca habrá caducidad si la Administración no indicó en la carta de despido las formas de impugnación STS 09/03/2022

El presente caso, nos encontramos ante una fundación de derecho público que procede al despido cuya notificación del mismo no incluye la forma en que el trabajador debe proceder para la impugnación de la misma. Adicionalmente, como hechos relevantes, el trabajador presentó papeleta de conciliación.

La duda jurídica que se plantea son los efectos jurídicos, respecto al inicio del plazo de caducidad para demandar contra el despido, en un supuesto en el que el organismo de derecho público (o una Administración Pública) no indica en la notificación la forma de proceder a la impugnación (esto es, no se indica si el acto pone fin a la vía administrativa o no, ni tampoco las formas de impugnación del mismo)

Adicionalmente, se plantea si el hecho de que el trabajador interpusiera papeleta de conciliación es un acto que produce el inicio del cómputo a efectos del art. 69 ET.

En efecto, como hará la sentencia que aquí se comenta, al supuesto es aplicable el art. 69.1 LRJS que indica que la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS, en el que se exige que haya de indicar si ese acto administrativo “es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”.

A su vez se establece en la normativa que “Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”

De esta forma, en aplicación de este precepto el Supremo señala que dada la falta de cumplimiento del organismo de derecho público respecto a sus obligaciones de indicar los recursos que procedan y el plazo para interponerlos, el plazo de caducidad no comenzará a computar.

En segundo lugar, se analiza la alegación de la fundación pública respecto a que el trabajador interponiendo papeleta de conciliación activó los plazos de caducidad desde el momento de su interposición.

En este caso, el Supremo rechaza este argumento al indicar que siendo innecesaria la papeleta de conciliación esta es inhábil para iniciar el plazo de caducidad. Esto es, el plazo de caducidad solamente se reanuda en caso de que se interpusiera el “recurso que proceda”. Por tanto, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada.

En definitiva, con esta doctrina, el resultado final en mi opinión es que si la Administración o el organismo de derecho público no indicó la forma de impugnación el plazo quedará suspendido hasta que el trabajador interponga el recurso correcto. Esto es, no parece que pueda caducar nunca la acción ya que solamente empieza a computar el plazo cuando ya se ha interpuesto la acción “correcta”. A mi al menos no se me ocurre un supuesto en los que pudiera caducar en este caso. Si ha alguien se le ocurre algún supuesto me encantaría que lo compartiera.

En cualquier caso, sin duda, esta regla general de “no caducidad” podría tener excepciones, aunque el Tribunal Supremo no haya señalado (aún), en algunos supuestos extremos. Así, por ejemplo, entiendo que pasados varios años desde el despido se podría entender que “por seguridad jurídica” se aceptara la caducidad. También la mala fe podría ser otro supuesto en caso de que el trabajador conociendo la doctrina retrasara la demanda para lucrar unos posibles salarios dejados de percibir en caso de la nulidad.

STS_892_2022


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