Una de las consecuencias más funestas de la reforma laboral de 2012 ha sido la desaparición de muchos de los convenios colectivos. Los datos no engañan. Hemos pasado de una cobertura de convenios colectivos del 80% de las personas trabajadoras a estar por debajo del 60%, eso significa que aproximadamente que 4 millones de personas han dejado de estar cubiertas por la negociación colectiva. Las nuevas reglas de la negociación colectiva pretenden devolvernos a niveles más “europeos” de cobertura de negociación colectiva, no obstante, mientras tanto muchos trabajadores siguen sin convenio colectivo aplicable.
Sobre esta base resuelve la sentencia que aquí se comenta. Concretamente, el actor, perteneciente a una empresa de comercialización e intermediación como agente distribuidor entre diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales para la realización de ofertas y tramitaciones de alta entre los operadores y los clientes (Phone house), recama la aplicación la aplicación del convenio colectivo de comercio de la provincia de Málaga (lugar en el que presta los servicios) en vez del convenio del comercio de la provincia de Madrid (el que consta/se pactó en el contrato).
El Tribunal Supremo, de acuerdo con la sentencia recurrida, rechaza tal pretensión al entender que el convenio colectivo del comercio no es aplicable a dicha empresa puesto que no entra en el ámbito de aplicación de ese convenio
Lo interesante de esta sentencia es que el Supremo va a entender que, a pesar de no encontrarse en Madrid, ni prestar servicios allí, ni ser las actividades pertenecientes al convenio colectivo del comercio de Madrid, vendrá a aplicar este convenio precisamente porque así consta en el contrato.
En este sentido, el Tribunal Supremo señala que si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC, no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE, ni los arts 5.1 y 2 ET, toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio.
De esta forma, las partes, ante la ausencia de un convenio colectivo, podrán aplicar otro cualquiera si así se pacta en el contrato aunque las actividades de la empresa no encajen con el ámbito de aplicación de ese convenio.
El interés de esta sentencia es doble: de un lado, por el número de trabajadores sin convenio que podrían tener una solución mediante pacto; de otro lado, porque si se admite el pacto mediante contrato de trabajo, también debería ser admisible entender que el derecho a que se aplique un convenio colectivo (ante ausencia de convenio aplicable) se podrá adquirir mediante la institución de la Condición Más Beneficiosa.
Aquí dejo la sentencia por si resulta de interés!
Me parece una doctrina novedosa e inteligente a la vez. El problema, quizás, más complejo, es el de afirmar que no exista convenio de aplicación y eso pueda predicarse sin discusión. Lo que me parece “excesivo” es que se haya pasado a ese porcentaje de población activa sin convenio colectivo de aplicación. Los que conocemos un poco cómo funcionan las estadísticas y los registros del Ministerio de Trabajo (en un conflicto sobre legitimación para negociar un convenio de ámbito estatal, las certificaciones del Registro de La oficina pública de registro, depósito y publicidad dependiente de la autoridad laboral solicitadas por las partes en conflicto no coincidieron en cuanto a los resultados en ninguna de las cinco presentadas) debemos poner en cuarentena esos porcentajes, por un elemental principio de prudencia.