El supuesto de hecho de esta sentencia es muy común en la industria artisitica, a saber:
El Instituto nacional de artes escénicas contrata durante 12 años seguidos a un bailarina de ballet para realizar espectáculos al público. De acuerdo con la regulación laboral especial de artistas en espectáculos públicos se acuerdan contratos de “temporada” de duración determinada. En total doce contratos de una temporada cada uno de duración.
La pregunta que debe resolver el Tribunal Supremo es si esta actuación empresarial es lícita conforme permite el art. 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos o, por el contrario, es aplicable el art. 15.5 del ET el cual establece que, incluso cuando el contrato temporal es válido, la sucesión de dos o más contratos que superen 24 meses en un periodo de 30 implicará la conversión del mismo en indefinido.
EL ART. 15.5 ET ES UN LÍMITE A LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE ARTÍSITAS
A esta cuestión el TS razona que sí es aplicable el art. 15.5 ET a la relación laboral de artistas y, por el argumento usado, parece que sea aplicable a todas las ralaciones laborales especiales y es que para llegar a esta conclusión impone la primacía de la regulación europea.
En efecto, el Tribunal Supremo establece que la regulación del artículo 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/70/ CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada (tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, Rcud. 2524/2010).

Por ello concluye el Tribunal Supremo que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales
LA TEMPORALIDAD EN EL CONTRATO DE ARTISTAS REQUIERE CAUSA SIEMPRE
De hecho, el Tribunal Suprmeo no se detiene ahí, sino que amparado con el mismo razonamiento -primacía del derecho comunitario y necesidad de trasposición de la directiva europea sobre contrato temporal- sostiene que el contrato de artistas para poder ser temporal va a necesitar siempre una causa válida de temporalidad -conforme establece la directiva-
En efecto, esto parece desprenderse de estas palabras del Tribunal: “no se deduce de nuestras sentencias , en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.
CONCLUSIONES REMARCABLES
En primer lugar, esta sentencia indica que el art. 15.5 ET es aplicable a la relación laboral especial
En segundo lugar, la sentencia, obiter dicta, nos indica que la relación laboral de artistas no excluye de la necesidad de justificar válidamente la necesidad de temporalidad en el contrato. Si no existe esta justificación habrá que entender el contrato como indefinido.
En tercer lugar, también parece vislumbrarse que si las labores del artista son estructurales y ordinarias para la empresa el contrato deberá ser indefinido, todo ello a pesar de lo que establezca el art. 5 de la relación laboral de artistas.
Así pues, en pro de la seguridad jurídica parecería oportuno modificar dicho art. 5 para adaptarlo a la Directiva Europea y a la sentencia aquí vista.
Aquí se puede descargar la sentencia comentada
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