Problemas interpretativos de las cláusulas de revisión salarial en un año con IPC negativo (deflación).

A princiFeatured imagepio de año todas las empresas sujetas a un Convenio colectivo que obligue a una revisión salarial conforme al IPC real del 2014 se habrán hecho la misma pregunta: Si el IPC real fue negativo (-1%) ¿puedo bajar los salarios de mis trabajadores es 1% para el 2015? Incluso algunas empresas han podido preguntarse ¿puedo pedir a mis trabajadores que me devuelvan el 1% cobrado en exceso durante 2014?.

La verdad es que es una cuestión complicada. La existencia de un IPC Real inferior al IPC previsto durante los años 2008 y 2009 ya provocó mucha conflictividad judicial hasta que el Supremo puso orden en SSTS de 21 de junio de 2010 (rec. 160/2009); 13 de julio de 2010 (rec. 1/2010); 14 de julio de 2010 (rec. 247/09). A esto se suma la dificultad de que ya no estamos hablando de un IPC real positivo pero inferior al previsto, sino un IPC real negativo.

La cuestión es que predecir lo que dirá el Tribunal Supremo es muy difícil, por lo que es muy difícil asesorar a una empresa sobre qué hacer. Pero lo que sí se puede hacer es plantear las 3 posibilidades de solución y ver los argumentos que apoyan a cada una de ellas.

1) La primera opción consiste sencillamente en no distinguir entre IPC real negativo e IPC real positivo. Es decir, una posibilidad será entender que el hecho de que el IPC real sea negativo no cambia lo que las partes pactaron y, por ello, la interpretación de la cláusula debe ser la misma. De esta forma, se vendría aplicando la doctrina del Tribunal Supremo citada arriba, por la que por defecto se entenderá que una cláusula salarial es semibidireccional salvo que se pactara de forma clara y expresa otra cosa. Con esta interpretación -como regla general- los trabajadores no deberían devolver nada de lo percibido, pero las tablas salariales del año siguiente serían inferiores, no sólo a lo que vinieron percibiendo durante el año, sino que el salario se podría reducir respecto a las tablas salariales que se pactaron en el convenio (en un 1.0%).

El principal argumento para mantener esta postura sería entender irrelevante cuál fue el IPC real. Es decir, cuando el Tribunal Supremo permite la reducción del salario conforme al IPC real, lo hace con independencia de cuál fue concretamente ese IPC real. Por ello, se puede entender que el hecho de que en 2014 haya dado un resultado bajo cero no va a impedir la aplicación de la doctrina hasta ahora mantenida.

Sin embargo, a mi juicio, ésta no parece la solución más adecuada por las siguientes razones:

2) La segunda opción interpretativa establece que ante la imposibilidad de previsión de que el IPC fuera negativo; la cláusula de revisión salarial no es, en absoluto, aplicable. En este sentido, se pronuncian varias Sentencias del TSJ de Cataluña STSJ de Cataluña de 12 de enero de 2010 (núm. 30/2009); SSTSJ de Cataluña  de 9 de junio de 2009 (rec. 10/2009) y de 8 de julio de 2009 (núm. 12/2009) que establecen que las partes “no previeron ni pudieron prever una situación deflacionaria derivada de una grave crisis mundial en la que no solo se produjera una pérdida del poder adquisitivo por la evolución del IPC, sino que al revés se produjera un aumento de aquél”.

De ello, las Sentencia concluyen que puesto que la cláusula de revisión salarial fue redactada “en base a la existencia de una inflación”, cuyo presupuesto ahora es inexistente, debido al cambio de tendencia económica, no existe obligación de aplicarla. Es decir, esta doctrina mantiene que dado que la cláusula se pactó para prevenir una situación inflacionaria perjudicial para los trabajadores, que en deflación ya no existe, ya no hay razones para aplicar la salvaguarda salarial. De esta forma, este Tribunal mantiene que en un periodo de IPC negativo la revisión salarial a la baja no es posible.

Esta solución interpretativa lleva a entender que ante una situación deflacionaria todas las cláusulas de revisión salarial son unidireccionales y que el aumento inicial no puede reducirse. Es decir, según esta doctrina es posible que la cláusula a interpretar fuera bidireccional o semibidireccional para el caso de que el IPC previsto fuera superior al real dado que es un supuesto que las partes pudieron prever y pactar sobre ello, sin embargo en el caso de IPC negativo esa misma cláusula sería unidireccional dado que las partes en ningún caso pudieron prever ni pactar sobre tal circunstancia.

Sin embargo, existe una tercera opción interpretativa, a mi juicio, más acorde con la doctrina del Tribunal Supremo y con las necesidades de ajuste económico.

3) La tercera opción, pasa por negar la primera opción interpretativa, afirmando que se debe considerar relevante a efectos interpretativos que el IPC sea negativo.

A partir de aquí los efectos concretos de esa relevancia los deberá determinar el juez de instancia, que es el encargado de determinar la voluntad negocial de las partes y de los efectos jurídicos de las cláusulas convencionales. Sin embargo, cabe reconocer la dificultad existente en que los negociadores preveieran una situación con IPC negativo, por lo que será poco probable que se pueda entender que los negociadores establecieron de forma expresa esta posibilidad.

Ello, a mi juicio, debe conducir a sostener que no es posible aplicar un IPC negativo; ni para la consolidación hacia el futuro de las tablas salariales, ni tampoco hacia el pasado. Debiendo entenderse, pues, que cuando el IPC es negativo la revisión salarial puede aplicarse pero no puede realizarse en negativo (deberá entenderse como un periodo de congelación salarial). De esta forma, existirán tres posibilidades:

1) Unidireccional: Si el Tribunal llega a la conclusión de que la cláusula es unidireccional, el aumento inicial se consolidará como aumento salarial definitivo no teniendo los trabajadores que devolver cantidad alguna; y consolidándose ese aumento salarial inicial como base para las tablas salariales del año siguiente.

2) Bidireccional: Si el Tribunal, conforme a las reglas interpretativas marcadas anteriormente, entiende que la cláusula es de tipo bidireccional, los trabajadores deberán devolver el aumento inicial pactado que han venido disfrutando durante ese año y, además, el año siguiente como base para la tabla salarial tendrán de nuevo la misma base que tuvieron ese año. Es decir, como si el IPC real hubiera sido 0%.

3) Semibidireccional: Como última eventualidad el Tribunal puede entender que se está ante una cláusula semibidireccional. En este caso, los trabajadores no deberán devolver nada de lo percibido. Sin embargo, para el año siguiente se tomará como base para la tabla salarial de nuevo la misma base que tuvieron ese año. Una vez más, como si el IPC real hubiera sido 0%.

Estas conclusiones se fundamentan bajo la premisa de que difícilmente preverse la posibilidad de que hubiera un IPC negativo y de que la cláusula de revisión salarial se pactan con el objetivo de incrementar y mejorar el salario de los trabajadores. Por estas razones, parece que el límite mínimo será la estabilidad salarial, sin que sea fácil sostener la posibilidad de una reducción. Dada la excepcionalidad del IPC negativo, cualquier cláusula de revisión salarial que hubiera tenido por intención la reducción salarial, debería haberse pactado de forma expresa, sin que la ambigüedad o la utilización de términos neutros pueda utilizarse como base para apoyar una disminución salarial a través de la revisión salarial.

Una argumentación más desarrollada la podéis encontrar en mi artículo doctrinal de …La revisión salarial en un año sin IPC previsto en la LPGE y con deflación


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