Esta semana ha salido en prensa que cientos de agencias inmobiliarias están recibiendo inspecciones de trabajo y solicitando la conversión de los agentes inmobiliarios en asalariados. El modelo recuerda bastante a los casos de Glovo o Uber: al menos respecto a que una empresa realiza su principal actividad (la actividad por la que los clientes la contrata) no con personal propio (asalariados), sino con decenas o cientos de autónomos que lo hacen por ella (bajo su marca o nombre comercial). No obstante, ya con anterioridad había salido en prensa el hecho de que algunas agencias inmobiliarias imponían a sus agentes, formalmente autónomos, cláusulas de prohibición de competencia post-contractual que les limitaban completamente su capacidad de seguir ganándose la vida (una prohibición que dentro del contrato laboral está mucho más limitada).
Comentar este caso me parece especialmente interesante porque recuerdo que ya en 2017 predije que el caso de las plataformas digitales iba a provocar un revulsivo para otros sectores (fuera de plataformas) en materia de falsos autónomos derivando, como efecto, en una limitación o reducción de su uso en otros sectores. Así parece que está ocurriendo en este caso.
Argumentos para la laboralidad según la ITSS:
- El número: Una de las cosas más lógicas que, en mi opinión, señala el Acta es que la empresa cuenta con 179 autónomos agentes inmobiliarios perfectamente estructurados en puestos y categorías lo que necesariamente implica que todos están coordinados entre sí. Esto recuerda mucho a la famosa sentencia de Uber que declara asalariados en el reino unido a los conductores con el siguiente argumento (entre otros): en Londres hay 30.000 conductores si realmente fueran independientes, el negocio de Uber sería ingobernable. En efecto, una cosa es tener un autónomo que realice una actividad concreta en un momento concreto, pero tener decenas o cientos de ellos exige que la empresa los coordine y dicte instrucciones de funcionamiento entre ellos.
- Los manuales: Relacionado con lo anterior, la ITSS constata que la empresa entrega manuales de comportamiento para los agentes, que les indica cómo realizar su trabajo e incluso manuales de vestimenta para los «autónomos». Esto también está muy relacionado con la ajenidad en la Marca: como he señalado en otras ocasiones, siempre que se trabaja para una marca o bajo un nombre comercial que no es el propio, existe un fuerte incentivo para que la empresa dueña de la marca establezca instrucciones que garanticen la calidad del servicio prestado por la persona. Una cuestión que, en nuestro ordenamiento jurídico, implica un fuerte indicio de laboralidad entre la empresa y el prestador de servicios.
- Zona delimitada: Otro indicio clásico detectado es este caso es la delimitación por parte de la empresa en la que los «agentes» pueden actuar. Así sentencias como la STS 22 de enero de 2008 (rec. 626/2007); 30 de abril de 2009 (1701/2008) han considerado que la delimitación de zonas de trabajo es ejercicio de poder de dirección incompatible con la «autonomía».
- Formación obligatoria: De acuerdo con el Acta de la ITSS, la empresa impone formación, tanto al inicio, como durante la relación contractual a los autónomos. De nuevo, la formación a todos los autónomos vendedores iría conectada con la necesidad de la empresa de proyectar una imagen uniforme determinada por la marca.
- Uso de programas informáticos de la empresa de forma obligatoria: El acta señala que es obligatorio usar unos determinados programas informáticos para el trabajo realizado y que estos programas pertenecen a la empresa. Cabe recordad que ya la Sentencia del Tribunal Supremo usaba este hecho como indicio de laboralidad en el caso Glovo.
Como se observa, incluso dentro de los parámetros clásicos de dependencia, lo fundamentos usados por el Acta conducen a entender que los agentes inmobiliarios se encuentran dentro de la organización empresarial así como de su ámbito de dirección y control.
A mayor abundamiento, cabe recordad que en los últimos años el Tribunal Supremo ha indicado en multitud de sentencias que aunque la dependencia jurídica fuera tenue o prácticamente inexistente (que no sería este caso) igualmente existirá laboralidad siempre que el supuesto «autónomo» no aporte una estructura productiva propia para realizar la prestación de servicios. En este sentido, esta doctrina jurisprudencial parece perfectamente aplicable a los agentes inmobiliarios (al menos en este caso analizado por la inspección, quizá en otros casos sea distinto) dado que la estructura productiva (la marca o nombre comercial, la web, los programas informáticos, el know-how) los aporta la agencia, mientras que el agente aporta el trabajo (sin infraestructura productiva).
Al respecto, si os interesa profundizar en este tema os recomiendo este libro titulado Regulación del trabajo y Política Económica publicado en la editorial Aranzadi y que se encuentra en abierto en este link.
Muy interesante, muchas gracias.
Buenos días, y dónde está la referencia al acta de la inspección de Valencia del título???
Se le podría aplicar igualmente entonces a los agentes comerciales de seguros. Eres autónomo pero sólo puedes vender los productos de la compañía que te ha dado la formación, ¿no?