TSJ de Valencia confirma cesión ilegal entre Cabify y sus flotas de vehículos (STSJ de 1/2/2024)

Una de las mayores incógnitas jurídicas que existen actualmente en materia de trabajo en plataformas digitales es la legalidad o no del modelo de flotas. Este modelo de negocio consiste en la contratación por parte de las empresas de plataformas de otras empresas que son quienes a su vez contratan laboralmente a los asalariados.

La principal ventaja para la plataforma digital consiste en seguir operando con una escueta estructura dado que en su haber no estará ni los contratos de los trabajadores que prestan los servicios que ellas mismas venden ni tampoco los vehículos necesarios para realizar el transporte. Precisamente el hecho de que la plataforma digital sea la que posee elementos esenciales del negocio como la plataforma digital, sea quién venda los servicios prestados por la empresa contratista directamente como suyos a la vez que asigna tareas y vigila a los trabajadores de la empresa contratista, acrecienta la posibilidad de entender que nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores. Así lo ha entendido la ITSS en diversas ocasiones, no siempre teniendo éxito ante los tribunales. En el presente caso, el TSJ de Valencia confirma una sanción por cesión ilegal de la ITSS por los siguientes argumentos jurídicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En primer lugar, el TSJ de Valencia entiende que es aplicable a Cabify la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 sobre el caso uber en el que se señala que Uber es un servicio de transporte y no una mera intermediaria.
  2. La propiedad de los medios de producción esenciales es de Cabify. La sentencia señala que Cabify es propietaria de la aplicación informática, a través de la cual organiza y adjudica el trabajo de los conductores una herramienta fundamental para los conductores siendo imprescindible el uso de la aplicación para la prestación del servicio. También indica la sentencia que los vehículos y las licencias sean de propiedad de la contratista no desvirtúa el dato de que lo imprescindible y esencial es la aplicación informática diseñada por Cabify. De hecho, el contrato mercantil señala que los conductores en ningún momento podrán ofrecer el servicio de trasporte directamente a los usuarios del servicio”
  3. El poder de dirección es de cabify: Esta, a través de la app, asigna los viajes concretos a los trabajadores concretos, el GPS marca la ruta, los trabajadores son controlados mediante geolocalización (pudiendo computar los kilómetros de cada conductor, las horas de trabajo, etc) y la evaluación de los clientes se realiza a través de cabify pudiendo “desconectar” a los conductores (poder disciplinario). Existen canales para que los clientes contacten con cabify sobre la conducta de los conductores (y no con su empleador formal). Cabify les da cursos de formación a los conductores.
  4. El precio de la contrata depende de las horas de trabajo y kilómetros recorridos por los conductores. Cabify fija el precio del transporte, gestiona el cobro y la recaudación. De hecho, cabify controla las horas de trabajo de cada trabajador para comunicárselo a su empleador formal.
  5. La imagen de todos los vehículos y conductores, de las distintas contratas que trabajan para cabify, es la misma (esto es, falta autonomía técnica).

En fin, un éxito de la ITSS a falta de confirmar por parte del Tribunal Supremo en una cuestión crucial para conocer si finalmente las empresas de plataformas pueden legalmente controlar y dar instrucciones mediante un algoritmo a los trabajadores de la contratista o dicho de otra manera, si la empresa contratista puede ceder el poder de dirección sobre sus trabajadores a la empresa principal de forma legal.

Si os interesa este tema os recomiendo este artículo y también este titulado La dirección algorítmica de las redes empresariales: plataformas digitales, inteligencia artificial y descentralización productiva de 2023.

Así como, este publicado por la prof. Esteve y yo mismo


4 thoughts on “TSJ de Valencia confirma cesión ilegal entre Cabify y sus flotas de vehículos (STSJ de 1/2/2024)

  1. Nueva aportación del prof. Todolí a ese afortunado título del Prof. Borrajo de “Derecho Vivo del Trabajo”. Y lo que demuestra también esta sentencia que en esto el Derecho Laboral va a rebufo de la economía y sus modernas formas de hacer negocio, y eso es malo y crea inseguridad jurídica y para la inversión, lo que no es buena noticia. Porque a mí me cuesta más ver aquí el concepto clásico de la dependencia (de la ajenidad ni hablo porque no la veo por ningún sitio)

  2. Buen día, escribo desde la Argentina. En nuestro ordenamiento la situación descripta podría ubicarse como subcontratación de trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal, específica, propia del establecimiento, en los términos de la segunda hipótesis de de responsabilidad del Art. 30 de la ley de contrato de trabajo (L 20.744).
    Antonio J. Barrera Nicholson (barreranicholson@bnp-abogados.com.ar)

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