Irrelevancia del horario del padre a la hora de solicitar la concreción horaria por cuidado de menores y también irrelevante el perjuicio causado al resto de compañeros (STSJ de Galicia 17/04/2023)

Uno de los preceptos más abiertos actualmente del ET es el art. 34.8 que permite la adaptación del horario (sin reducción de jornada) incluyendo el teletrabajo por razones de conciliación. La redacción de este derecho es de tal amplitud que requiere de concreción mediante negociación colectiva, no obstante, a falta de la misma son los tribunales los que deberán señalar cuáles son los derechos concretos que contempla y sus límites, así como, qué necesidades de conciliación deben considerarse relevantes, qué justificaciones organizativas son consideradas suficientes para rechazar la solicitud de la personas trabajadora e incluso qué papel tiene el otro cónyuge en esta valoración de la conciliación.

HECHOS RELEVANTES

En el presente caso la trabajadora que trabaja a turnos (mañana, tarde noche) y con reducción de jornada por cuidado de menores (art. 37.6 ET), solicita, vía art. 38.4 ET un horario de 8:00 a 15:00h de lunes a viernes dado que el colegio de la menor termina, incluyendo el comedor, a las 16h. La empresa deniega esta petición y le propone una alternativa (conforme al art. 34,8 ET) fundada en dos motivos

  1. El primero es que la empresa, centro hospitalario, se trabaja también fines de semana por lo que le propone trabajar por las mañanas pero incluyendo fin de semana. La empresa alega que el otro progenitor trabaja solamente entre semana, por lo que la menor estaría atendida el fin de semana cuando la madre trabaje.
  2. El segundo motivo es que la negativa de la actora a trabajar a turnos de mañana y solo entresemana perjudica al resto de compañeros sin medida de conciliación toda vez que el establecimiento del turno fijo para la actora tiene como consecuencia realizar una modificación de trabajo en el resto de empleados.

SOLUCIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia (abajo se puede descargar) vendrá a rechazar las dos argumentos esgrimidos por la empresa. Para llegar a esta conclusión en primer lugar la sentencia expone que es necesario realizar una lectura integradora de los art. 37.5 y 6 y del art. 34.8 ET llegando a la conclusión de que la trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a la modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa.

Con esta premisa, entiende que no habiendo impedimento gravoso para la empresa, se debe conceder la solicitud de concreción horaria realizada. Esto es, desde la concepción de que existe un derecho a la modificación del régimen horario por razones de conciliación, se entiende que otras cuestiones serán irrelevantes incluyendo la situación o posibilidades de cuidados del menor por parte del otro cónyuge y también el daño que se pueda causar a otros compañeros de trabajo.

CRÍTICA A LA SENTENCIA

En mi opinión la sentencia, si bien llega a la solución correcta, la argumentación debería haber sido distinta. Una cuestión que no es menor, sino que la argumentación elegida puede tener efectos jurídicos importantes en caso de cambio de situación en el futuro.

En primer lugar, en mi opinión, creo que es objeto de crítica que la sentencia haga una “interpretación” integradora de los art. 37. 5 y 6 y el art. 34.8 ET. Son preceptos distintos que otorgan derechos distintos dependiendo de la situación. Así pues, mientras que el art. 37.6 y 37.7 ET sí concede un derecho “casi absoluto” (a salvo de alguna excepción establecida por el Tribunal Supremo) a la concreción horaria dentro del horario de trabajo a las personas que ejercen el derecho a la reducción horaria, el art. 34.8 ET solamente otorga un derecho de solicitud.

En el presente caso, dado que la trabajadora se encontraba en reducción de jornada sí tenía derecho a la concreción solicitada pero vía 37.7 ET. Conforme a este derecho de concreción horaria, en efecto, no parece que deba considerarse las alternativas propuestas por la empresa, dado que el precepto legal nada dice de un proceso negociador ni de que la empresa tenga derecho a proponer alternativas menos gravosas para la empresa o compañeros. de trabajo Eso sí, este derecho a la concreción horaria terminaría en el momento en que la trabajadora terminara su periodo de reducción de jornada. Por tanto, este derecho más “potente” tiene un alcance menor que el art. 34.8 ET dado que solamente existe cuando se solicita reducción de jornada.

Por el contrario, el art. 34.8 ET, que no exige reducción de jornada para tener derecho a la solicitud de adaptación horaria, no es un derecho “casi absoluto”. Es un derecho a solicitar el horario deseado y que obliga a la empresa a abrir un periodo de negociación con la persona solicitante y que da derecho a la empresa a proponer alternativas menos gravosas para la empresa o compañeros de trabajo, incluso donde tiene sentido analizar la situación global y particular de la trabajadora (quizá incluyendo el horario del otro progenitor).

En fin, creo que es importante diferenciar ambos derechos, pues la redacción dada por el legislador es distinta y, por ello, su régimen jurídico también lo es.


One thought on “Irrelevancia del horario del padre a la hora de solicitar la concreción horaria por cuidado de menores y también irrelevante el perjuicio causado al resto de compañeros (STSJ de Galicia 17/04/2023)

  1. Adrián, como siempre muy acertado en lo que comentas. Y viniendo de un tribunal como el de Galicia, con grandes juristas entre sus integrantes, me temo que esta vez han tomado la solución fácil de tirar por el camino de enmedio, que cuando se topa con finos analistas como tú, le crujen las cuadernas al argumento. Y lo que me pregunto también es si el legislador, del que tengo muchas dudas de sus capacidades, era consciente en su producción normativa por aluvión, de la distinción que apuntas.

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