Como mis lectores habituales saben bien, normalmente elijo sentencias recientes para mi sección de comentarios de sentencias. No obstante, esta vez he decidido comentar una sentencia -más bien una doctrina, porque como se verá hay más de una en el mismo sentido- que, aunque no es tan reciente, me parece muy relevante comentar y que se conozca por su importancia y porque implica un cambio de criterio absoluto de lo que se venía defendiendo por el Tribunal Supremo con anterioridad al cambio de posición que refleja esta sentencia.
La cuestión jurídica consiste en interpretar el art. 44.3 ET que establece que en los cambios de titularidad el cedente y cesionario responden “solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión y que no hubieran sido satisfechas”. Concretamente, interpretar cuál es el alcance de este plazo de tres años.
Tradicionalmente, este plazo de tres años se entendía como una excepción a la regla general de un año de prescripción establecido en el art 59 ET (STS de 13 de noviembre de 1992 rec 1181/1991). Es decir, se entendía que en el caso de las deudas contraídas por el anterior titular de la empresa, podían ser reclamadas solidariamente tanto al anterior como al nuevo titular y además durante tres años (inaplicando pues la regla general de prescripción de un año para pasar a tres años). La principal razón para llegar a esta conclusión era que el legislador con esta redacción quería ampliar el plazo para reclamar derivado de que la trasmisión de empresa puede generar dificultades para reclamar que hace idóneo aumentar el plazo de reclamación (por ejemplo en traspasos no transparentes donde el trabajador se entera posteriormente de la continuidad del negocio).
Sin embargo, esto cambió en la STS de 17 de abril de 2018 (rec. 78/2016) y posteriormente en las sentencias de 11 de julio de 2018 (rcud. 916/2017 ) y de 10 de enero y 28 de febrero de 2019 (la aquí comentada y abajo se puede descargar). Esta nueva doctrina, por el contrario, sostiene que este plazo de tres años del art. 44.3 ET que venimos analizando no es una excepción a la prescripción de un año, sino que es un plazo absoluto de reclamación de tres años. Es decir, no solamente sería aplicable el plazo de prescripción de un año, sino que trascurrido tres años desde la trasmisión de empresa no cabrían ya reclamar solidariamente al nuevo titular de la empresa. Es decir, que aunque la acción no estuviera prescrita por la prescripción de un año, por haber causa de interrupción de la prescripción legalmente aceptada, si ya hubieran pasado tres años, la responsabilidad del nuevo titular ya se habría extinguido.
VALORACIÓN DE LA NUEVA DOCTRINA.
Voy a dividir mi valoración en dos partes i) lo que significa la nueva doctrina 2) su compatibilidad con la establecido por la directiva europea.
La nueva doctrina lo que establece, en el fondo, es una protección para el nuevo empresario. Es decir, un nuevo empresario sabrá que, pasados tres años desde la trasmisión, ya no se le podrán reclamar deudas que tuviera el anterior empresario. Sin duda, esto proporciona seguridad jurídica para un posible comprador.
Ahora bien, entendiendo las razones que llevan a esta interpretación y los beneficios que puede provocar en materia de seguridad jurídica, tengo mis dudas de que este límite sea compatible con la directiva europea Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001. En efecto, el objetivo declarado por la directiva y confirmado por el TJUE es que “el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha” ( STJUE noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing , ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).
De esta forma, una limitación introducida por el legislador español que sea interpretada en el sentido de que puede haber casos en los que la responsabilidad se mantiene SOLAMENTE al empresario anterior, probablemente sea poco compatible con el sentido de la directiva y con la doctrinal de TJUE. Y mas si existe otra interpretación (la clásica) que impediría que se produjera esta situación. En fin, en cualquier caso, mientras que el TJUE no se pronuncie, se debe tener en cuenta esta nueva doctrina como la aplicable.
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