Desde que el Tribunal de Justicia de la UE (STJUE de 22 de mayo de 2014 (caso Lock C-539/12) ) se pronunció en sentido de obligar a las empresas a incluir durante las vacaciones el pago de las comisiones y otras retribuciones variables a pesar de no haber trabajado y no haber devengado salario variables, el Tribunal Supremo español ha ido modificando su doctrina clásica. Sin embargo, en aplicación de esta doctrina europea no han sido pocos las incógnitas que nuestros tribunales han tenido que resolver.
Las principales cuestiones son dos:
- cuándo un complemento es “habitual” y por ello debe pagarse en vacaciones. Algo resuelto bastante bien por el Tribunal Supremo con criterios más o menos claros. Aquí os dejo la sentencia que lo aclara y mi comentario
- El segundo es cómo calcular el promedio o retribución media -cuando cada mes se cobra una cosas distinta- para incluirla durante las vacaciones, Aquí las dudas son mayores.
Pues bien, esto es resuelto por la STS de 15 de febrero de 2018 rec. 47/2018 que establece que para calcular la retribución normal o media – a efectos de que esta sea la que se pague durante las vacaciones conforme indica el TJUE y el Convenio OIT 132.- se debe sumar lo percibido durante los 11 meses de trabajo y dividirlo por 11 y no por 12. Concretamente, se debe sumar lo percibido durante los 330 días de trabajo y dividirlo por 330 días (no por 365) y luego multiplicarlo por los días de vacaciones -así sale el salario de los días de vacaciones-.
Esta es la conclusión a la que se llega dado que el convenio colectivo analizado por la sentencia indicaba que en verano se pagaría la retribución promedio, pero la empresa lo que hacía sera sumar todo el salario -incluyendo variable- percibido durante los 11 meses de trabajo y dividirlo por 365. Ante esto el TS indica que eso es incorrecto dado que no responde a la media. Lo correcto es dividirlo por 330 días.
Así pues, parece claro cómo calcular cuando el convenio dice “promedio” o cuando el convenio no dicen nada porque el criterio subsidiario sigue siendo el salario “promedio”.
No obstante, sigue la duda de qué puede hacer un convenio colectivo para modificar esto. Es decir, ¿es posible que el convenio colectivo se pacte una retribución distinta?
Históricamente el Tribunal Supremo sí lo permitía, pero esto es lo que vino a cambiar la STJUE de 22 de mayo de 2014 (caso Lock C-539/12) estableciendo un principio de “indemnidad retributiva” durante las vacaciones. Ahora bien, a pesar de esto nuestro Tribunal Supremo sigue permitiendo que el convenio colectivo modifique algunas cosas siempre que no se aleje demasiado del “salario promedio”. De hecho, la sentencia aquí comentada “obiter dicta” establece que dividir por 360 sería válido si así se hubiera pactado en el convenio colectivo -nunca en contrato individual-. De hecho, en este blog en el pasado ya se comentó una Sentencia del Supremo que permite esta posiblidad porque así se pactó en el Convenio Colectivo de la ONCE
En fin, si os interesa el tema de la retribución variable podéis consultar mi libro salario y productividad de Tirant lo Blanch
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Esto nos lleva a otra cuestión, que fue como mi maestro me lo explicó a mí pero luego no se aplica en la práctica, y es que el derecho a vacaciones anuales es por once (y no por doce) meses de trabajo. Esta regla no la he visto aplicada en ninguna sentencia, pero no tardaremos en ver también esta discusión, ya que favorece en su cómputo a la que otrora se le denominaba la parte más debil de la relación laboral.
Por supuesto, amén que débil es con acento, mi enhorabuena al profesor Todolí por su lúcido (la importancia del acento) comentario.