La comunicación de la Comisión Europea del pasado junio sobre economía colaborativa ha dejado claro, entre otras cosas, que los negocios deben adaptarse a la legalidad impositiva. Esto es, a la Comisión Europea le preocupa poco las autorizaciones o permisos administrativos, pero sí le preocupa que los impuestos se paguen. Además, también la CNMC está preocupada por la posibilidad de que estos nuevos negocios realicen actividades económicas en el mercado dado que ello podría implicar una competencia desleal para aquellos modelos económicos tradicionales que sí los pagan. Esto nos lleva irremediablemente a plantearnos una cuestión previa, ¿qué impuestos deben pagar los llamados los que realizan negocios a través de plataformas virtuales?
Me estoy refiriendo a los que alquilan su casa en Airbnb, su coche en Drively, su plaza de aparcamiento en Parquo; o los que venden productos en Wallapop o ebay. Todos sabemos que si te dedicas a un negocio de forma autónoma tienes obligación de cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos, sin embargo, en el caso de usuarios que hacen pequeños negocios a través de estas plataformas la cosa no está tan clara. Básicamente lo que se pretende dilucidar, en esta serie de artículos que hoy empiezo, es cuando un particular se convierte en profesional a efectos legales.
El art. 305 de la LGSS establece una serie de criterios objetivos que de ser cumplidos existirá obligación de cotizar a la seguridad social:
- Desarrollo de una actividad económica,
- Con ánimo lucrativo,
- personal y directa
- no asalariada,
- de forma habitual,
De esta forma, si consideramos que el alquiler de una habitación o una casa a través de Airbnb es una actividad económica con ánimo lucrativo, no asalariado, realizado de forma habitual y de forma personal y directa, existirá obligación de cotizar a la seguridad social a todos y cada uno de los que alquilen. De lo contrario si falla alguna de las características no existirá obligación
Como se ve, nos encontramos ante una serie de características en sí mismas vagas y genéricas, lo que nos obliga a analizar que dice la jurisprudencia sobre ellas.
Para empezar ¿qué es una actividad económica?
Actividad económica es un término omnicomprensivo que permite la inclusión de cualquier actividad de producción de bienes y servicios para el mercado. En este sentido, se defiende que la mera percepción de ingresos, la explotación de un derecho patrimonial o la inversión de dinero en una sociedad para obtener dividendos no se considera “actividad económica”. De ello, se podría concluir que cuando alquilo una habituación solamente estoy “explotando” un derecho patrimonial. Sin embargo, la STSJ de Valladolid de 22 de enero de 2001 considera que un sujeto que alquilaba las habitaciones de una casa rural de su propiedad debía cotizar como autónomo. La sentencia literalmente dice que el alquiler de habitaciones se considera actividad económica puesto que es el “actor quien ha de concertar los alojamientos, enseñarles si hay demanda y recibir a los clientes”.
De esta forma, se debe concluir que el alquiler y venta a través de la economía colaborativa es una actividad económica según la doctrina judicial.
Ánimo de lucro.
Esta segunda característica exige que se considere autónomo solamente a aquellos que realicen su actividad buscando obtener rendimientos económicos. Ello excluye las actividades benevolente o de buena vecindad, o que se hacen por amistad sin búsqueda de retribución, las actividades deportivas o de entretenimiento.
Por su parte, la doctrina también excluye del “animo retributivo” aquellas actividades que tengan por objetivo solamente “compensar gastos”. Y aquí es donde viene la dificultad. ¿qué gastos se pueden entender compensables? Obviamente en el caso de bla bla car cuando en un viaje solamente se buscan compensar gastos, se estará excluido de la obligación de cotizar. Pero cuando alquilamos una habitación? La amortización de la casa, la hipoteca, la luz, el agua, los seguros? Todo eso puede considerarse gastos a compensar que excluya la obligación de cotizar? Todas estas son preguntas interesantes y complejas. Para solucionarlo habría que estar al caso concreto, puesto q nada tiene que ver alquilar una habitación, que toda la casa, que un coche o una plaza de aparcamiento; los gastos son muy distintos.
Lo que si se puede avanzar es que utilizar las normas contables o impositivas (IS) donde nos dice qué son gastos no nos va a servir, puesto que ahí nos encontramos con normas aplicables a empresarios y aquí queremos dilucidad, en un estadio previo, si se está ante un empresario o no. De esta forma, el criterio decidendi será qué gastos son independientes al alquiler –serán gastos compensables- y qué gastos son realizados por haber realizado el alquiler –gastos no compensables-.
En fin, por último hay que tener en cuenta que la ley hace referencia al “ánimo de lucro” no a la obtención de beneficios, por lo que saber si hay ánimo de lucro o no, no será el simple resultado de una operación matemática donde a los ingresos se les resta los gastos, sino que, aunque no se obtengan ingresos por falta de clientes –y se tenga pérdidas- puede existir ánimo de lucro, si el precio establecido supera los gastos compensables. Es decir, si con el precio que fijamos, aunque no haya ventas, supera los gastos compensables, habrá ánimo de lucro.
En la entrada de la próxima semana comentaré el resto de características dado que recordad que hace falta cumplirlas todas para tener obligación de cotizar, si falla uno no habrá obligación.
Si no queréis esperar o queréis profundizar sobre el tema podéis consultar mi investigación completa en mi libro “El trabajo en la era de la economía colaborativa” Tirant lo Blanch 2017. Y si te interesa el Derecho laboral o la Economía Colaborativa no dudes en suscribirte al blog.