Los Derechos de Autor de los Programas de Ordenador creados por asalariados en comparación con la regulación de las Patentes

Featured imageEs cierto que las comparaciones son odiosas, pero también es cierto que son inevitables. Desde hace tiempo se oyen voces que propugnan una regulación de los programas de ordenador desde la normativa de patentes. No es mi intención entrar en el debate sobre la conveniencia de la regulación en un ámbito o en otro, dado que escapa por mucho de mi área de conocimiento. Sí deseo, por el contrario, realizar un breve apunte comparativo sobre las dos regulaciones respecto a los asalariados.

Ambas regulaciones atribuyen los derechos de explotación de los programas/invenciones realizados en el ámbito de una relación laboral al empresario, diferenciando dos supuestos. Por una parte, cuando se realizan fruto de la actividad habitual del trabajador; y por otra cuando el programa -o la invención- se realiza fuera de las funciones normales del trabajador. Respecto al primer supuesto, la regulación de ambas normativas también es muy similar atribuyendo sin más al empresario los resultados del trabajo del asalariado. Cuestión lógica derivada de que al trabajador se le contrató precisamente para que realizara esas funciones, por lo que no cabe duda de que el salario del trabajador es justificación suficiente para que el empresario se apropie del resultado del trabajo.

Donde difieren -y donde puede considerarse una solución no tan “lógica”- ambas regulaciones es en el supuesto de creación/invención fuera de la actividad habitual del trabajador.

En este supuesto, la Ley de Patentes establece una serie de requisitos que en caso de cumplirse darán derecho al empresario a apropiarse de la invención debiendo entregar al trabajador una “compensación económica justa”. En este sentido, en el caso de trabajador que realiza una invención más allá de para lo que se le contrató; el empresario deberá compensarle si quiere adquirirla. Efectivamente, la lógica del salario es contraprestar las funciones normales del trabajador en la empresa, no siendo suficiente por tanto para compensar el trabajo realizado más allá de estas funciones habituales o para las que se le contrató.

Por el contrario, la Ley de propiedad intelectual, para el supuesto de creación de un programa de ordenador fuera de sus funciones habituales, no establece compensación alguna. De esta manera, el empresario ex-lege se apropia de los derechos de explotación del programa de ordenador creado por el trabajador sin tener que pagar compensación alguna. Con ello, se rompe la reciprocidad de las prestaciones del contrato de trabajo y el sinalagma contractual. Esto inevitablemente lleva a una interpretación judicial restrictiva de este supuesto. En efecto, el Tribunal Supremo y la doctrina vienen entendiendo la aplicación de este supuesto de forma excepcional y sólo cuando no cabe duda de que los requisitos -las instrucciones expresas del empresario- se hayan cumplido. Y es que, a mi juicio, no cabe otra opción.

Esta regulación -de los programas de ordenador creados por aslariados- lanza un “órdago” del todo o nada. Si el empresario consigue probar que dio instrucciones precisas al trabajador para crear el programa de ordenador, el trabajador no tendrá derecho económico alguno sobre él, aunque lo realizara fuera de sus funciones habituales o para lo que se le contrató en la empresa. Por el contrario, si la empresa no consigue probarlo, el trabajador tendrá todos los derechos económicos sobre el software, sin que la empresa pueda hacer nada. No hay término medio.

Como se ha visto, la regulación de las invenciones laborales es más equilibrada. Cuando la invención se realiza fuera de las funciones habituales del trabajador, la Ley de patentes establece que se debe enjuiciar la influencia de los conocimientos adquiridos en la empresa y cuáles fueron los medios utilizados para realizar tal invención. Además, con esta regulación se mantiene la reciprocidad y el sinalagma de las prestaciones a través de la existencia de una compensación a favor del trabajador.

Así pues, aunque las comparaciones son odiosas, se debe decir que la regulación de la Ley de patentes, en este extremo, parece más ponderada y razonable. Así, probablemente, debe entenderlo el Tribunal Supremo español dada la solución que alcanza en Sentencia de 21 de junio de 2007 (rec. 2768/2000).

Esta Sentencia versa sobre la titularidad de los derechos de explotación de un programa de ordenador realizado por un asalariado entre cuyas funciones habituales no se encuentra programar. Este Tribunal, pues, analiza si existieron “instrucciones” del empresario para comprobar si es aplicable el art. 97.4 LPI. Realizando una interpretación restrictiva del concepto “instrucciones” llega a la conclusión de que el trabajador realizó el programa por su propia voluntad. Llegado a este punto, el Tribunal, de acuerdo con el art. 97.4 LPI debería haber concedido los derechos de explotación del programa al trabajador, y haber exigido la cesación del uso del programa por parte del empresario tal como solicitaba el actor asalariado. No obstante, el Tribunal entiende que la empresa tiene derecho a seguir usándolo y que el trabajador tiene derecho a una compensación de 8 millones de pesetas. Sorprendentemente, el Tribunal, lo que parece hacer es aplicar la normativa sobre patentes por la que el empresario se queda la titularidad de la patente a cambio de una compensación justa. Normativa que, como ya se ha dicho, parece más razonable dado que establece un mejor equilibrio sobre los derechos y obligaciones de las partes.

Para un análisis exhaustivo del régimen jurídico de los derechos de autor de los programas de ordenador consultar mi artículo sobre “Los derechos de autor de los programas de ordenador creados por asalariados”, en Revista de Información Laboral num. 8/2014. BIB 2014\3742.


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