El principio de unidad de empresa establece que si una empresa tiene varias actividades igualmente se aplicará un único convenio a toda la empresa que será el correspondiente a la actividad principal. La actividad principal se identifica habitualmente como aquella con mayor facturación en favor de la empresa. Sin embargo, la sentencia que hoy se comenta trae un matiz de interés. Señala que no podrá considerarse actividad principal una actividad que, aunque tiene mayor facturación en la empresa en comparación a otra, tiene carácter temporal (o al menos no se ha demostrado que sea estable y estructural esa actividad)
HECHOS
Una empresa pública de Canarias que desarrollaba tres áreas de actividad diferenciadas: una actividad comercial, una actividad de proyectos y unos servicios centrales de apoyo a ambas.
La dirección de la empresa entendía que no existía una actividad principal claramente preponderante y, por ello, aplicaba dos convenios distintos: el de ingenieros para el personal afecto a la actividad de proyectos y el de comercio para el resto de los trabajadores. Frente a esta práctica, el sindicato demandante reclamaba la aplicación del Convenio Estatal de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos a la totalidad de la plantilla, al sostener que la actividad de proyectos constituía la verdadera actividad preponderante de la compañía.
De acuerdo con los hechos probados, en el momento de interposición de la demanda la empresa contaba con 228 trabajadores, de los cuales 131 (es decir, un 57% del total) se dedicaban a proyectos. En contraste, el área comercial empleaba aproximadamente al 28% de la plantilla. A estos datos de empleo se añadía otro elemento significativo: los ingresos derivados de la actividad comercial eran superiores a los de proyectos; sin embargo, la comercialización arrojaba resultados deficitarios, mientras que la actividad de proyectos obtenía un resultado positivo de explotación.
Ante esta situación, el Tribunal Supremo establece varias consideraciones relevantes:
- Facturación frente a resultado de explotación. El primer criterio a examinar es la facturación. En este caso, la actividad comercial era la que generaba mayores ingresos. No obstante, el Supremo subraya que este dato, por sí solo, resulta insuficiente para identificar la actividad principal. Puede suceder que una cifra de negocios elevada se deba al alto valor de los bienes o servicios comercializados, pero que, al mismo tiempo, el resultado de explotación sea negativo por los elevados costes que conlleva. La conclusión inicial de la sentencia es, por tanto, que la facturación debe completarse con el análisis del resultado de explotación cuando exista una gran divergencia entre ambos indicadores.
- Carácter originario y estabilidad de la actividad. En segundo término, el Tribunal toma en consideración la naturaleza y trayectoria de las actividades. La actividad comercial era la primera y originaria de la empresa, y no únicamente porque así constara en su objeto social (dato que por sí mismo no sería decisivo), sino porque los hechos probados mostraban su carácter estable y permanente en el tiempo. Frente a ello, la actividad de proyectos, pese a ocupar en el momento de la demanda a un número mayor de trabajadores, se revelaba como relativamente reciente, inestable y variable.
- Temporalidad como criterio de subsidiariedad. De esta forma, el Supremo concluye que una actividad ocasional puede llegar a ocupar coyunturalmente a un número significativo de empleados, incluso superior al de la actividad ordinaria. Sin embargo, si esa situación es de carácter temporal y no estructural, dicha actividad no puede ser considerada la principal, sino que debe calificarse como secundaria.
En consecuencia, el Tribunal Supremo declara aplicable a la totalidad de la plantilla el Convenio de Comercio, en tanto que considera que esta es la verdadera actividad principal de la empresa, por ser estable, permanente y originaria. La actividad de proyectos, en cambio, aunque rentable y con un número relevante de trabajadores, carecía en ese momento de la estabilidad estructural necesaria.
Finalmente, el Supremo introduce una advertencia importante: esta solución no prejuzga que, en el futuro, la respuesta pudiera ser distinta. Si se acreditara que la actividad de proyectos adquiere carácter estructural y permanente en la empresa —algo que, unido a su actual resultado de explotación positivo, la haría prevalente—, entonces podría imponerse la aplicación del convenio sectorial de ingeniería.
La sentencia, por tanto, aporta dos criterios relevantes: de un lado, que la facturación no es el único criterio determinante, siendo necesario ponderar el resultado de explotación; de otro, que la estabilidad y permanencia de la actividad en la estructura empresarial constituyen elementos clave para la determinación del convenio colectivo aplicable.
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Gracias, matiz interesante y como siempre en este mundo procesal laboral, todo ponderable, pero tiene sentido el matiz del TS