En los despidos colectivos hay que plantear las consultas con los representantes en cuanto aparezca la necesidad de los despidos y no cuando se toma la decisión empresarial (STJUE 22/2/2024)

Un tema interesante, que se ha discutido en profundidad en sede europea es en qué momento nace la obligación empresarial de iniciar el procedimiento de los despidos colectivos. Adicionalmente, esta cuestión será relevante dado que si no se inicia el procedimiento en el momento legal oportuno y eso vacía de contenido el procedimiento la consecuencia será la nulidad del despido colectivo.

En este sentido, se ha dicho que si el periodo de consultas se inicia cuando una decisión que puede provocar despidos colectivos únicamente está en estudio y, por tanto, los despidos colectivos son solo una probabilidad esto puede ser contraproducente (STJUE de 10 de septiembre de 2009, Akavan (C-44/08).

Por otro lado, se sostiene que si la consulta se iniciase cuando ya se hubiera adoptado la decisión que hace necesarios tales despidos colectivos, las consultas no podrían versar eficazmente sobre el examen de posibles alternativas para intentar evitar esos despidos vaciando de contenido las consultas (STJUE de 10 de septiembre de 2009, Akavan (C-44/08).

La sentencia que aquí se comenta, plantea, para un caso de una empresa hotelera en Islas Baleares, que tanto el periodo de consultas se inició demasiado tarde (aunque como siempre será el juez nacional el que deba valorar esto).

HECHOS

25 de septiembre de 2019 la empresa comunica al Juzgado de los Mercantil de Palma el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación

Entre agosto y diciembre de 2019 la empresa pasa de gestionar veinte a siete hoteles. Trece de los que deja de gestionar pasa a ser gestionados por Grupos Globales.

La empresa organiza entrevistas de trabajo entre sus trabajadores de administración con Grupos Globales que deben contratar gente de administración para gestionar esos hoteles

En diciembre de 2019 nueve trabajadores, tras la entrevista, causan baja voluntaria en la empresa y firman contrato con Grupos Globales.

Adicionalmente, en enero de 2020 la empresa despide por causas objetivas a 9 trabajadores.

CUESTIÓN PREJUDICIAL

La cuestión que se plantea es la obligación de consulta con los representantes de los trabajadores nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puesto de trabajo cuyo número puede superar los umbrales establecidos para se despido colectivo?

RESPUESTA A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

El TJUE establece que dado que, entre agosto y finales de diciembre de 2019, el número de hoteles gestionados por la demandada pasó de veinte a siete y habida cuenta de la magnitud de la modificación de la actividad de gestión así emprendida y de las consecuencias  razonablemente previsibles en lo que respecta a la carga de trabajo en sus oficinas centrales, la decisión de iniciar conversaciones sobre la cesión de la actividad de gestión y de explotación de esos siete establecimientos puede considerarse una decisión estratégica o empresarial que obligaba a la demandada en el litigio principal a plantearse o a proyectar despidos colectivos.

Adicionalmente, establece que la empresa, al organizar las entrevistas con el Grupo Globales, podía suponer que ella iba a sufrir una disminución de la carga de trabajo de la misma magnitud o magnitud similar al incremento de la carga de trabajo que iba a experimentar la otra empresa.

Por último, el TJUE valora que la decisión de la demandada en el litigio de despedir únicamente a 9 trabajadores obedecía al análisis de sus necesidades organizativas y productivas tras la cesión a la otra empresa de la gestión de los hoteles y tras la marcha de los nueve trabajadores. Sin embargo, esa proyección del número de trabajadores que podían ser despedidos debió hacerse antes para tomar la decisión sobre la necesidad o no de despidos.

CONCLUSIÓN

Creo que esta sentencia es muy relevante y puede cambiar bastante el panorama a la hora de decidir si el periodo de consultas se ha realizado correctamente. Las razones son las siguietnes.

  1. En primer lugar, porque el TJUE no solamente está poniendo el foco en el cálculo de los despidos necesarios, sino en el momento en el que se inicia el procedimiento de consultas. En este sentido, el TJUE es claro a la hora de indicar que este debe iniciarse antes de tomar decisiones estratégicas que afecten a trabajadores. Esto es, no parece que sea válido conforme esta doctrina que una empresa decidiera externalizar parte de su producción y posteriormente iniciara el proceso consultas. Por el contrario, parece que el TJUE nos dice que el periodo de consultas no solamente debe iniciarse antes de tomar la decisión de despedir, sino también antes de tomar la decisión estratégica que conducirá a despidos que potencialmente superen los umbrales.
  2. En este momento, antes de tomar la decisión, sería cuándo habría que hacer el cálculo respecto a si hay probabilidad de superar los umbrales del despido colectivo. Esto es muy relevantes, porque significa que, aunque finalmente el número de despido sea inferior a los contemplados en el umbral, en sede judicial se podrá discutir si en el momento inicial podrían haberse previsto necesarios más despidos. Si es así, el procedimiento debió haberse iniciado.
  3. En tercer lugar, el TJUE nos dice que, incluso las dimisiones voluntarias de los trabajadores pueden computar para los umbrales siempre que se proyecte o sea previsible la necesidad de su amortización (como en el presente caso) Esto me lleva a concluir que lo relevante para saber si estamos ante un despido colectivo no será los despidos realmente efectuados sino los puestos realmente amortizados aunque sea por razones derivadas de la voluntad del trabajador.

One thought on “En los despidos colectivos hay que plantear las consultas con los representantes en cuanto aparezca la necesidad de los despidos y no cuando se toma la decisión empresarial (STJUE 22/2/2024)

Deja un comentario