A efectos del cómputo de las extinciones a efectos de los umbrales de los despidos colectivos cada vez son más los tipos de extinciones que deben incluirse. Así, en interpretación de concepto de la directiva de despidos colectivos que establece que todas las «extinciones por causa no inherentes a la persona del trabajador» se han incluido los despidos improcedentes, las extinciones de contratos temporales cuando la mercantil nada acreditó respecto al término o vencimiento válido (aunque no cuando las extinciones son válidas en contratos temporales STS de 16 de julio de 2020 rec 4468/17), también cuando existe un elevado número de extinciones por no superación de periodo de prueba que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho (STS de 10 de marzo de 2020 rec 2760/17), la falta de llamamiento en fijos discontinuos en el momento habitual (STS de 10 de marzo de 2020 rec 2760/17), entre otros.
Entre estos supuestos existe uno especialmente controvertido consistente en la extinción por mutuo acuerdo y también las dimisiones calificadas como tal, pero que pueden responder realmente a una transacción a cambio de la dimisión. Concretamente, el Tribunal Supremo, en una relevante sentencia comentada en este blog con anterioridad, ya resolvió un caso en el que la empresa que ha perdido una contrata incita a los trabajadores a que realicen entrevistas de trabajo en la nueva contratista para que, una vez han sido contratados por la nueva contratista, dimitan de su empresa. En este caso, el Tribunal Supremo entendió que esta actitud de la empresa podrían calificarse de «a iniciativa del empresario» y, por tanto, encajaban en el cómputo.
TRASLADOS A EMPRESAS DEL GRUPO
En el presente caso, la SAN 14/5/2024 analiza si las extinciones por mutuo acuerdo en las que se ofrece al trabajador comenzar a trabajar en otra empresa del grupo deben computar a efectos del despido colectivo llegando a la conclusión de que sí por las siguientes razones
- Según lo razonado en la STS de 19-9-2023, estas extinciones se consideran contractuales de mutuo acuerdo que parten de una iniciativa empresarial, sin que exista una previa solicitud por parte de los trabajadores afectados.
- Las bajas obedecen a un cálculo empresarial que prevé una menor carga de trabajo en la empresa demandada y una correlativa demanda de mano de obra en las empresas del mismo grupo a las que fueron trasladados los trabajadores.
- Si se hubieran tramitado las preceptivas consultas en el momento en que la empresa pudo prever las menores necesidades de mano de obra conforme indica el Tribunal Supremo que debe hacerse, dichos trabajadores serían potencialmente afectados por el despido colectivo. Las recolocaciones deberían haber sido objeto de debate en el periodo de consultas propio de un despido colectivo de hecho.
Aquí os dejo la sentencia para su consulta no dudes en suscribirte al blog si te interesa el Derecho Laboral
Gran aportación, buen trabajo!