El hecho de que cada vez la documentación esté más digitalizada hace que, a veces, nos olvidemos -o no le prestemos suficiente atención- de los registros presenciales o físicos que puede efectuar la empresa sobre el trabajador, sobre todo si lo comparamos con la abundante literatura sobre los registros digitales. Por eso, considero interesante comentar una sentencia del Tribunal Supremo sobre un registro en el despacho del director de una sucursal bancaria y que se hizo sin previo aviso y sin la presencia del propio empleado por encontrarse este de vacaciones. El registro que se dio por válido como prueba en la sentencia de instancia y por la Sala Social del TSJ de Madrid de 12 de noviembre de 2018, rec. 552/2018. Adicionalmente, el Tribunal Supremo, como ahora se verá, confirma la sentencia al no encontrar contradicción con la sentencia de contraste. No obstante, precisamente, con la comparativa que hace el Tribunal Supremo entre sentencias se fija una doctrina rica en matices que permite establecer los requisitos para los registros de los despachos privados en la empresa.
- El art. 18 ET solo se aplica a lugares privados y no de trabajo.
En efecto, el Supremo comienza su argumentación señalando que, por mucho que el despacho del director de la oficina tuviera una puerta que lo separara del resto de la oficina, esto no convierte a todo el despacho en un lugar “privado” al que le es aplicable el art. 18 ET (artículo que establece una serie de requisitos que limitan el poder de registro del empresario sobre el propio trabajador, sus taquillas o efectos particulares).
De esta forma, los documentos encontrados encima del escritorio del trabajador, aunque estuvieran en su despacho, no deben entenderse como “privados” por lo que no debe seguirse el art. 18 ET para poderse usar como prueba.
También señala el Supremo que los armarios no cerrados con llave, que se encuentran dentro del despacho del director y que son de uso de toda la oficina, tampoco quedan protegidos por el art. 18 ET. En este caso, el criterio clave es que no están cerrados con llave y que habitualmente eran usados por todos los empelados de la oficina.
- Los cajones cerrados con llave sí son lugares privados si solamente tiene llave el trabajador.
En este caso, el trabajador no tenía cajones cerrados con llave (los cajones que tenía no disponían de llave), no obstante, en la sentencia de contraste (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de septiembre de 1999 -rec. 533/1999-) sí que se consideran que los cajones de un escritorio cerrados con llave son privativos del trabajador y, por tanto, para su registro es necesario seguir las cautelas del art. 18 ET. Pues bien, el interés viene porque la sentencia del Supremo señala que entre las dos sentencias no existen contradicción porque este hecho -que en una sentencia el cajón tuviera llave y en otra no- es justificativo de las diferencias en la solución otorgada por los diferentes tribunales. Esto es, que en una sentencia se admita la prueba y en la de contraste no.
- La presencia del trabajador para los registros debe respetarse si es posible pero su incumplimiento no invalida la prueba
Por último, el Tribunal analiza el requisito de la presencia del trabajador para efectuar registros establecido en el art. 18 ET. Obviamente, el Tribunal podría haber, simplemente, señalado que, dado que el despacho es un lugar de trabajo y no un lugar privativo ya no se aplica esta garantía, sin embargo, el Tribunal lo justifica con otro argumento. Concretamente, señala que el hecho de que el trabajador estuviera de vacaciones, como hecho casual, y no buscado por la empresa hace justificable la falta de la presencia del trabajador. De hecho, queda probado que la decisión de realizar la auditoria se produjo con anterioridad a la comunicación del director sobre cuándo tomaría vacaciones. Por le contrario, en la empresa de la sentencia de contraste; la falta de presencia del trabajador fue buscada intencionalmente por la empresa lo que justifica de nuevo la diferencia de solución -dirá el Supremo- entre la sentencia recurrida y la de contraste.
VALORACIÓN DE LA SENTENCIA
Sin duda, los que estemos acostumbrados a analizar los registros de los ordenadores y otras medidas tecnológicas nos sorprenderá que el requisito de “previo aviso” del registro no aparezca por ningún lado (en efecto, el trabajador no fue preavisado de la posibilidad de los registros ni se le informó de tal medida ni de cómo este registro podría realizarse,. Un requisito que es obligatorio en los registros de los ordenadores de la empresa puestos a disposición del trabajador) Sin embargo, considero oportuno y acertado que los registros tecnológicos requieran mayores garantías de protección del trabajador que los registros presenciales derivado del mayor potencial de control (eficiencia) de los sistemas electrónicos frente a los físicos.
En fin, a efectos de lo que aquí concierne me parece muy interesante tener en cuenta que el lugar de trabajo, aunque sea un despacho “privado”, no pueda considerarse privado a efectos del art. 18ET ni tampoco impedirá registros.
Aquí os dejo la Sentencia para su lectura
registro-oficina-personal
Me parece una sentencia, otra más de las elegidas por el Prof. Todolí, interesantísima. Se ha convertido Vd. en el sucesor más preclaro del recordado Prof. Borrajo y su atinado “Derecho Vivo del Trabajo”. El análisis es impecable y las conclusiones del Tribunal Supremo las veo muy acertadas y hasta casi descendiendo al detalle. Hoy, además, con la proliferación de los trabajos “en pradera” (siempre copiamos de los americanos lo peor) la intimidad de un despacho se ha convertido en bien de escasa presencia.