La Sentencia que os presento hoy, es una doctrina consolidada y para nada novedosa del Tribunal Supremo. No obstante, viendo lo que se avecina respecto a posibles negocios que tras el COVID-19 no vuelvan a su actividad o que incluso volviendo ahora, acaben cerrando definitivamente por falta de liquidez o viabilidad, creo que es interesante conocerla. Al final de esta entrada podéis descargaros la Sentencia.
Esta Sentencia analiza el supuesto del derecho a los salarios de tramitación cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
Como sabemos, tras la reforma laboral de 2012 los salarios de tramitación desaparecieron si la empresa opta por el pago de la Indemnización. Sin embargo, este supuesto la empresa no opta -dado que ha desaparecido o no tiene actividad- por lo que el juez declara extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión
Ante este supuesto El Tribunal supremo sostiene que, aunque una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS, podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto esta no es la interpretación correcta.
Por el contrario, el máximo Tribunal establece que una interpretación sistemática e integradora conduce al resultado contrario, si “ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan “la ejecución de las sentencias firmes de despido”, y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281“, la solución puede -y entendemos debe ser- ser la de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias anteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión”.
El Tribunal sigue argumentando que la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva”
Así pues, se concluye que la segunda interpretación sería la correcta ya que vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral,
Para aplicar esta doctrina el TS requiere 2 requisitos acumulativos:
- a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante;
- b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
Reitera doctrina: STS de 21-7-2016, rcud. 879/2015; de 19-7-2016, rcud. 338/2015; de 28/11/2017, rcud. 2868/2015; y de 13/03/2018, rcud. 3630/2016, entre otras; así como tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS 25/9/2017, rcud. 2798/2015; 20/6/2017, rcud. 3983/2015; 5/4/2017, rcud. 1491/2016 –
Aquí os podéis descargar la Sentencia STS_561_2020
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Como siempre, muy bien traida, por el momento procesal en el que nos encontramos, esta sentencia del TS. que aunque reitere doctrina, como advierte atinadamente el prof. Todolí, es un razanamiento que no deja de ser complejo, porque como dice la sentencia, la interpretación del derecho a los salarios de tramitación, con la redacción actual del art. 56 ET induce a pensar en la inexistencia de ese derecho.