La economía colaborativa o de las plataformas virtuales se basa principalmente en los llamados sistemas reputacionales. Sistemas que permiten a los usuarios o clientes evaluar a un vendedor, a alguien que alquila su casa, a un trabajador, etc… El objetivo es que la comunidad –tus antiguos clientes- generen elementos de confianza a través de evaluaciones positivas que permitan que potenciales clientes se fíen de ti.
Los profesionales o clientes con una reputación positiva tendrán mejores posibilidades de interactuar en el mercado o incluso podrán solicitar mejores retribuciones por sus servicios gracias a una buena reputación.
Las ventajas que aportan estos sistemas reputaciones pueden hacer que los sujetos quieran exportar esas evaluaciones positivas a otras plataformas. Actualmente, los sistemas de reputación online están vinculados a una concreta plataforma web (ej. airbnb), por lo que al cambiar de plataforma web la nueva no dispondrá de las evaluaciones de la anterior. Un trabajador en Uber, con una buena reputación online, probablemente quiera podérsela llevar si cambia de plataforma de intermediación incluso si cambia de sector. Sin embargo, esto entrará en conflicto con el interés de la plataforma a conservar de forma monopolística esos datos. En efecto, si las evaluaciones fueron cedidas originariamente por el empresario o cliente a la plataforma, esta puede tener el derecho a no verse obligado a cederlas.
Sumado a los derechos de propiedad sobre los datos, la portabilidad de la reputación online también afecta a la competencia en determinado sector. Los trabajadores o clientes que tengan una reputación online positiva puede verse “capturados” por determinada plataforma web, dado que buscar clientes o empresarios en otra implicaría empezar de cero a elaborar una reputación. De esta forma, la regulación de los derechos sobre la reputación online no es solamente un conflicto que concierne a la plataforma y al usuario sino que también afecta a la competencia en el mercado.
Por esta razón, la CNMV y la Comisión Europea se han manifestado a favor de que las plataformas permitan la portabilidad de los datos, incluyendo las evaluaciones, a solicitud del interesado.
Sin embargo, encontrar esta potestad en el derecho positivo no parece tan sencillo.
El recientemente aprobado Reglamento General para la protección de datos, concede, en su art. 20, el derecho a la portabilidad de los datos.
Este derecho permite que el interesado reciba los datos que le incumban y trasmitirlos a otro responsable de tratamiento. Incluso establece que el interesado tendrá derecho a que los datos se trasmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible. Sin embargo, la normativa, sin que se comprenda muy bien ni se explique, limita el derecho a la portabilidad a, solamente, aquellos datos que el interesado haya facilitado. El considerando 68 del mismo texto legal de nuevo establece que el derecho a la portabilidad de datos se limita a “los interesados que hubieran facilitado datos que les conciernan”. De esta manera, dado que las evaluaciones están realizadas y cedidas por terceros, no parece que el trabajador o profesional tenga derecho a exigir la portabilidad de su reputación online a otra plataforma. De hecho, se puede argumentar que el legislador europeo estableciendo que el derecho de portabilidad se refiera solamente a los datos que el interesado hubiera facilitado, está, a sensu contrario, excluyendo el derecho de portabilidad para los datos que el interesado no hubiera aportado.
No obstante, a pesar de la literalidad del precepto hay argumentos para la solución contraria. En primer lugar, el derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE) y el derecho a la libre elección de profesión (art. 35 CE) difícilmente serán compatibles con un sistema que impida la circulación de la reputación online. En segundo lugar, para el concreto caso de los trabajadores, el art. 76.5 de la Ley del contrato de trabajo de 1944 –vigente con rango reglamentario- establece la obligación del empresario de entregar al trabajador a instancias de este un certificado acreditativo del tiempo y la clase de trabajo prestado. De esta forma, en una relación triangular como en la economía colaborativa se podría entender que dicha información también es exigible a la empresa propietaria de la plataforma web. Respecto al contenido del certificado la normativa, con objetivo de proteger a los trabajadores establece que “únicamente hará constar el tiempo servido en la empresa y la clase de trabajo prestado”, sin embargo, a instancia del trabajador no parece que sea difícil ampliar el contenido a las evaluaciones, y más si ya han sido publicadas en la web. En tercer lugar, impedir la trasferencia de los datos puede considerarse una práctica desleal (art. 4 LCD). Es decir, impedir la trasferencia –cuando es solicitada por el afectado- de las evaluaciones que, a pesar de estar en posesión de la plataforma web hacen referencia al interesado, con objetivo de retenerle e impedir que trabaje para otra empresa, podría considerarse contrario a las exigencias de la buena fe en el mercado.
En fin, el legislador europeo ha perdido una gran oportunidad de regular este derecho y solucionar una incertidumbre jurídica importante, de esta forma, serán los ordenamientos nacionales los que deberán suplir este vacío o en su caso habrá que esperar a las decisiones judiciales sobre el asunto que deberán responder a un delicado equilibrio entre derechos de las partes.
Para más sobre los sistemas de reputación online y los derechos de protección de datos podéis consultar mi libro sobre “El trabajo en la era de la Economía Colaborativa”. Tirant lo Blanch, 2017.
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