En caso de retraso o cancelación de un vuelo de trabajo; ¿el trabajador puede solicitar la indemnización? ¿Y la empresa?

 

No sé si vosotros tenéis la misma sensación que yo, pero me parece que cada vez se retrasan más vuelos. Sé que es algo contra intuitivo, porque se supone que cada vez la organización debería ir a mejor no a peor, pero en mi experiencia en los últimos años cada vez hay más retrasos.

La cuestión es que el Reglamento Europeo nº 261/2004 de 11 de febrero de 2004 y el convenio internacional de unificación transporte aéreo internacional de Montreal 1999 establecen unas indemnizaciones en caso de retraso de los vuelos.

La pregunta que se plantea es en caso de que un trabajador sufra un retraso o cancelación en un vuelo de trabajo pagado por su empresario quién tiene derecho a esa indemnización.

Pues bien, en una interpretación literal de los dos cuerpos normativos arriba señalados, se entiende que solamente se concede indemnizaciones a favor del pasajero. Es decir, con independencia de quién haya pagado el vuelo, se entiende que es la persona física la que sufre el daño a resarcir por esa normativa.

Sin embargo, es obvio que la empresa que paga el salario de ese trabajador y que de hecho mandaba en misión al trabajador para realizar un trabajo concreto también ha sufrido unos daños. ¿Se quedan estos sin resarcir? ¿Puede la empresa repercutir el daño sobre el trabajador? ¿Por ejemplo dejando de pagar esos salarios al entender que el trabajador ve cubierto el daño con la indemnización?

 

Pues bien, respecto a la posibilidad de repercutir los daños sobre el trabajador dejando de pagar el salario de las horas retrasadas en el vuelo; esta no parece una posibilidad a la vista del art. 30 ET. Este artículo establece la obligación de pagar el salario a los trabajadores a pesar de que en caso de no poder presar servicios por causa no imputable al trabajador. En este caso, la causa por la que el trabajador no puede prestar servicios no es imputable tampoco al empresario sino a un tercero (la compañía aérea), pero aun así se entiende que conforme a la ajenidad a los riesgos imperante en el contrato de trabajo es el empresario el que debe asumir ese coste.

Por tanto, al empresario solamente le queda la posibilidad de reclamar esos daños a la compañía aérea. Pues bien, conforme a la reciente sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 esto es posible. Esta sentencia entiende que “un transportista aéreo que haya realizado un contrato de transporte internacional de personas con el empleador de los pasajeros, está obligado a responder frente a dicho empleador del daño ocasionado por el retraso en los vuelos efectuados por los empleados”.

Por lo que la empresa podrá reclamar los daños ocasionados en la empresa por el retraso, a la vez que lo hace el trabajador por los daños ocasionados a su persona. La empresa de trasporte aéreo deberá responder  por ambos daños.


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