Cuestiones interpretativas clave de la Comisión Europea para la trasposición de la Directiva de trabajo en plataformas

He podido leer con calma el informe del grupo de expertos de la Comisión Europea que analiza, artículo por artículo, algunas de las principales dudas interpretativas que plantea la Directiva sobre trabajo en plataformas digitales.
En esta entrada no voy a resumir todo el documento. El objetivo es más modesto. Señalar únicamente aquellas cuestiones que, a mi juicio, son más relevantes.
Os recomiendo leer estas ideas junto con los artículos que ya he ido publicando sobre la Directiva, donde se planteaban dudas interpretativas que ahora, en parte, reciben la posición de la Comisión Europea, en este informe.  

  1. Todolí Signes, La regulación de la IA en la Directiva de Trabajo en Plataformas Digitales, LABOS, 2024

2) Todolí signes, La directiva de trabajo en plataformas digitales. Puntos conflictivos y recomendaciones para la trasposición, Temas laborales, 2024.

ELA, Addressing Platform Workers’ Employment Misclassification: Legal Frameworks, Enforcement Strategies and the New Platform Work Directive,

Aquí os dejo las ideas centrales de los artículos 2 y 3 de la Directiva.


Para ser trabajador de plataforma no es necesario que el pago se haga a través de la plataforma

El artículo 2.1.a) de la Directiva exige, para entrar en su ámbito de aplicación, que el trabajo se realice in return for payment.
Según aclara la Comisión, esta expresión sirve para excluir el trabajo voluntario. Nada más.

No se exige, en cambio, que el pago se realice necesariamente a través de la plataforma digital. El cliente puede pagar directamente al trabajador y, aun así, la relación encajar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. La clave no está en el canal de pago. Está en que exista una contraprestación económica por el trabajo realizado.


Quien trabaja sin conocimiento de la plataforma puede quedar fuera de la Directiva

Esta es una de las interpretaciones más delicadas del informe, en mi opinión.
En la página 17 se aborda el fenómeno del alquiler de cuentas. Es decir, cuando una persona registrada en la plataforma cede su cuenta y su teléfono/ordenador a un tercero, habitualmente alguien que no tiene autorización para trabajar.

La Comisión señala que, si esta práctica se realiza sin el conocimiento o autorización de la plataforma, la persona que efectivamente presta el servicio puede no ser considerada como alguien que realiza “trabajo en plataformas” a efectos de la Directiva.

Como consecuencia, esa persona podría quedar fuera de la protección específica que ofrece la norma europea.
Ahora bien, conviene subrayar que esto no implica que quede sin derechos en absoluto. Seguirían siendo aplicables, en su caso, las normas del Derecho laboral o de extranjería del ordenamiento nacional.


La transposición puede limitar o incluso prohibir el modelo de flotas

El informe también se pronuncia sobre el margen de maniobra de los Estados en relación con las empresas intermediarias.
En los artículos 2.c) y 3, la Directiva impone la regulación de estas intermediarias. El informe se pregunta qué ocurriría si una legislación nacional permitiera ejercer esa función únicamente a las agencias de trabajo temporal legalmente reconocidas, excluyendo otros modelos, como las subcontratas (flotas).

La respuesta de la Comisión es que esto sería posible.
Eso sí, la Comisión exige que esa regulación sea efectiva y no se utilice para eludir la aplicación de la Directiva por parte de las plataformas digitales. Es decir, si formalmente la única intermediaria son las ETT, pero de facto hay empresas que ayudan a las plataformas a que «encuentren» o dispongan de prestadores de servicio se considerarían intermediarias a efectos de la directiva de trabajo en plataformas.


Un simple GPS ya puede ser un sistema automatizado de monitorización

El artículo 2.1.h) define qué debe entenderse por sistemas automatizados de monitorización.
La Comisión aclara que no hace falta un sistema sofisticado. Un GPS o un dispositivo que registre el tiempo de trabajo puede encajar en esta definición.

Además, el informe establece que para cumplir el requisito de sistema automatizado de toma de decisiones basta con que el sistema automatizado sirva de apoyo a la toma de decisiones humanas. No es necesario que decida de forma completamente autónoma.

La Comisión indica que por su propia naturaleza, los sistemas automatizados de decisión tienen un impacto significativo en las personas trabajadoras.
Por tanto, el mero uso de estos sistemas ya permite considerar cumplido el requisito de relevancia o impacto suficiente exigido por la Directiva.


La Directiva permite el sistema de subcontratas y el modelo de flotas

La Comisión considera que la Directiva no tiene como finalidad reclasificar a personas que ya son asalariadas en intermediarias.
Según el informe, la presunción de laboralidad de la Directiva puede aplicarse tanto a quienes prestan servicios directamente para la plataforma como a quienes lo hacen a través de una intermediaria.
Ahora bien, si en esa intermediaria las personas trabajadoras ya tienen la condición de asalariadas, la Comisión parece entender que no cabría aplicar la presunción para concluir que el verdadero empresario es la plataforma principal y no la intermediaria.

A mi parecer, esta interpretación es controvertida. El objetivo declarado del art. 3 de la Directiva es garantizar un mismo nivel de protección con independencia de la arquitectura empresarial utilizada. Y, como ya he defendido en otros lugares, creo que la forma real de asegurar esa igualdad de protección es reconocer que el empresario real es la plataforma principal.

En cualquier caso, todo dependerá de la transposición nacional y, sobre todo, de la futura interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Los derechos de transparencia algorítmica se ejercen frente a quien controla el algoritmo

Los derechos de información y transparencia algorítmica previstos en los artículos 7 a 11 deben ejercerse frente a quien controla efectivamente los sistemas automatizados de toma de decisiones o de vigilancia.

Así lo aclara expresamente la Comisión. Cuando existe una intermediaria, estos derechos no recaen necesariamente en el empleador real, sino en la entidad que diseña, gestiona y controla el sistema algorítmico. La razón es que solo quien controla el algoritmo dispone de la información necesaria para cumplir estos derechos.

Este criterio es coherente con la lógica de la Directiva. Los derechos de transparencia no siguen la forma jurídica del contrato. Siguen el poder tecnológico real.


La prevención de riesgos y los derechos colectivos se ejercen ante el empleador, pero con cooperación obligatoria

Distinto es el enfoque para los artículos 12 y 13, relativos a la prevención de riesgos laborales y a los derechos colectivos de información y consulta. En este caso, la Comisión indica que estos derechos deben ejercerse frente al empresario. Es decir, frente a quien ostenta formalmente la condición de empleador, que en los modelos de flotas y contratas suele ser la intermediaria.

Ahora bien, la comisión afirma que existe un deber de cooperación entre la plataforma y la intermediaria para garantizar la efectividad de estos derechos. La intermediaria no puede excusarse alegando que no dispone de determinada información porque está en manos de la plataforma principal.

Ambas entidades están obligadas a garantizar que la información llegue a los representantes de los trabajadores y que se proteja adecuadamente la seguridad y salud laboral.

La propia Comisión subraya la importancia de que este deber de cooperación se explicite claramente en la transposición nacional, para evitar que estas cuestiones acaben resolviéndose únicamente en los tribunales.


Las ETT también pueden actuar como intermediarias

Las agencias de trabajo temporal, las ETT, pueden ser consideradas intermediarias si cumplen los requisitos definidos en la Directiva. En ese caso, se les aplicaría un doble marco normativo. Por un lado, la regulación específica de las agencias de trabajo temporal. Por otro, la Directiva de trabajo en plataformas digitales, o su correspondiente transposición nacional.

No hay exclusión entre ambos regímenes.


El artículo 3 se aplica a todas las intermediarias de la cadena

Por último, la Comisión deja claro que el artículo 3 de la Directiva, esto es la regulación sobre intermediarias, se aplica a todas las empresas que participen en la cadena de subcontratación. Cualquier entidad que actúe como intermediaria dentro de la estructura de prestación del trabajo queda sujeta a estas obligaciones. Un recordatorio importante para evitar diseños empresariales pensados, precisamente, para diluir responsabilidades.

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Acceso a la información e inscripciones del congreso:


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