Los efectos económicos de la clasificación judicial de IT como accidente de trabajo se limitan a 3 meses previos a la impugnación de la reclasificación. Voto particular y crítica (STS 24/11/2025)

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2025 (re. 2433/2024) aborda una cuestión de gran trascendencia práctica y preventiva. Se trata de determinar desde cuándo deben producir efectos económicos las prestaciones de incapacidad temporal cuando, inicialmente calificadas como derivadas de enfermedad común, son posteriormente reclasificadas judicialmente como contingencias profesionales.

La distinción entre enfermedad común y accidente de trabajo o enfermedad profesional no es una cuestión meramente económica. Tiene implicaciones directas en la prevención de riesgos laborales. La literatura técnica y los informes institucionales coinciden en señalar la existencia de una infracalificación estructural de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, que con frecuencia se reconducen de manera automática al ámbito de la contingencia común.

Las razones son diversas. Entre ellas, destaca el escaso incentivo del trabajador para impugnar la calificación inicial cuando percibe el salario íntegro durante la incapacidad temporal o cuando prevé una recuperación rápida. Sin embargo, esta práctica invisibiliza los riesgos laborales reales y dificulta su prevención futura. La sentencia analizada se inserta de lleno en este problema estructural. Por lo que esta sentencia, al limitar los efectos a tres meses antes de la solicitud de reclasificación aún limita más los incentivos para reclamar la reclasificación.

Hechos del caso

El supuesto enjuiciado afecta a una trabajadora cuya situación de incapacidad temporal se inició el 16 de marzo de 2020 y fue calificada inicialmente como derivada de enfermedad común.

El 1 de febrero de 2022 la trabajadora solicitó la apertura del procedimiento de determinación de contingencia para que la incapacidad fuera declarada como derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo. Los tribunales finalmente consideraron que la IT era profesional.

La cuestión controvertida es desde qué momento debían producirse los efectos económicos de esa nueva calificación:

  • desde el hecho causante (inicio de la incapacidad temporal), o
  • limitados a los tres meses anteriores a la solicitud de reclasificación presentada ante el INSS

Argumentos de la Sala y del voto particular

1. La posición mayoritaria del Tribunal Supremo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluye que los efectos económicos deben limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud de determinación de contingencia.

El argumento central se basa en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, del que se extrae que:

  • los efectos económicos de las prestaciones se producen desde el hecho causante solo si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes, y
  • cuando la solicitud se formula transcurrido dicho plazo, la retroacción máxima es de tres meses desde la fecha de solicitud.

El Tribunal reconoce que la incapacidad temporal se rige, con carácter general, por los principios de automaticidad y oficialidad, de modo que no exige una solicitud previa para generar el derecho a la prestación. No obstante, sostiene que estos principios no resultan aplicables cuando lo que se discute es la calificación de la contingencia, ya que en estos casos el trabajador debe necesariamente promover un procedimiento específico de determinación de contingencia.

Así pues, la Sala considera aplicable el artículo 53.1 LGSS, al entender que la reclasificación exige una actuación activa del interesado que puede entenderse como «solicitud» a efectos de ese artículo.

2. La posición del voto particular

El VP sostiene que el artículo 53.1 LGSS está pensado para los supuestos en los que existe una solicitud inicial de una prestación, no para los casos en los que se impugna o se revisa la calificación jurídica de una contingencia ya existente.

Así pues, se sostiene que no es lo mismo iniciar un procedimiento de reconocimiento de una prestación, que reclamar o recurrir una calificación incorrecta de una prestación que ya se está percibiendo. De esta forma, dado que en la incapacidad temporal rige el principio de oficialidad, la entidad gestora o la mutua están obligadas a calcular y abonar correctamente la prestación desde el primer momento, sin necesidad de resolución administrativa previa ni de solicitud del beneficiario.

Así, cuando la contingencia ha sido incorrectamente calificada, no existe una “solicitud tardía” que justifique limitar la retroacción. Lo que se produce es un impago de una prestación debidamente debida, cuyo importe correcto debía abonarse desde el hecho causante.

En fin, se sostiene que aplicar por analogía el límite de tres meses supone, según el voto particular, extender indebidamente un precepto pensado para situaciones distintas, vulnerando la lógica del sistema y el propio principio de oficialidad que tradicionalmente ha presidido la incapacidad temporal

CONCLUSION

Con todos los respetos que se merece la Sala, en mi opinión, los argumentos del voto particular me resultan más convincentes. No parece jurídicamente equivalente solicitar por primera vez una prestación, que solicitar la reclasificación de una contingencia incorrectamente determinada. En el primer caso, el límite de retroacción de tres meses cumple una función de «consecuencia jurídica» por incumplimiento de un plazo. En el segundo, lo que existe es una incorrecta actuación de la entidad gestora o colaboradora (o quien sea la competente en determinar la clasificación), que no debería trasladar sus efectos negativos al trabajador.

La incapacidad temporal, como prestación regida por el principio de oficialidad, a mi juicio, debería generar efectos económicos correctos desde el hecho causante, también cuando la contingencia profesional se reconoce de forma tardía. Adicionalmente, limitar la retroacción puede desincentivar la reclamación de la correcta calificación y contribuir, indirectamente, a perpetuar la infracalificación de las contingencias profesionales.

Creo que, en parte, está doctrina clásica que sostiene la Sala del Tribunal Supremo «bebe» precisamente de esa idea que señalaba al inicio de esta entrada y es que parece que la contingencia común sea la clasificación «por defecto» y que si se quiere otra clasificación sean necesario «solicitarla». Sin embargo, la realidad es que el afectado tiene derecho a la correcta clasificación desde el inicio y solicitar una reclasificación porque no se ha hecho correctamente por quién tiene la obligación (órgano competente), no es equivalente a solicitar una prestación nueva.


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