La falta de audiencia previa puede alegarse en la demanda, aunque no se hiciera en la conciliación (STS 2/12/2024)

Desde que el Tribunal Supremo estableció la obligación de proceder a una audiencia previa antes de efectuar un despido disciplinario con una nueva interpretación del Convenio de la OIT 158, muchas dudas han surgido respecto a la propia audiencia previa. En la sentencia de hoy se resuelve una cuestión de orden procesal.

CUESTIÓN DEBATIDA

La doctrina y la jurisprudencia señalan que todos los hechos que se vayan a incorporar en la demanda de despido deben estar recogidos en la conciliación previa. De esta forma, se plantea la posibilidad de que la ausencia de mención en el acto de conciliación previa sobre la falta de audiencia previa impida que esta cuestión se plantee posteriormente en la demanda, considerando que se trata de un elemento sustancial para solicitar la improcedencia del despido.

FUNDAMENTOS

El Tribunal Supremo ha aclarado que la falta de audiencia previa no se haya señalado expresamente en la conciliación previa, esto no excluye la posibilidad de incluirla en la demanda como fundamento para la calificación del despido como improcedente.

Sin embargo, el Supremo distingue entre dos situaciones: por un lado, no mencionar la falta de audiencia previa en la conciliación y, por otro, no plantear la improcedencia del despido en la demanda y hacerlo directamente en el acto del juicio oral. Esta última opción, según el Tribunal Supremo, no es admisible, ya que supone una vulneración del principio de congruencia y del derecho de defensa de la otra parte

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