La comunicación de la carta de despido objetivo a los representantes de los trabajadores puede realizarse después del despido (STS 3/4/2024)

La artículo 53.1 c) del Estatuto de los trabajadores exige que en los despidos objetivos se entregue una copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores. El objetivo de esta entrega es permitir un control de la legalidad del despido incluso facilitar la posibilidad de asesoramiento de los representantes hacia el trabajador despedido. La cuestión que se plantean esta sentencia es si es válida que dicha comunicación se realice con posterioridad al propio despido.

HECHOS PROBADOS Y SENTENCIA DE APELACIÓN

La empresa entrega el 1 de septiembre de 2021 la carta de despido objetivo con fecha de efectos del mismo día. El 8 de septiembre de 2021 se comunica al comité de empresa los despidos del día 1 y se entrega copia de la carta de despido.

STSJ de Comunidad Valenciana 215/2023, de 24 de enero (rec. 3293/2022) argumenta que, sólo si la comunicación de la carta le despido la representación legal de los trabajadores es previa o simultánea a la extinción del contrato de trabajo del trabajador se puede llevar a cabo el control sobre la correcta utilización del cauce del despido objetivo debiendo interpretar de forma rigurosa la exigencia formal exigida en los despidos objetivos individuales. Por ello se niega que se pueda notificar posteriormente. Declarando el despido improcedente.

ADMINISÓN DE LAS COMUNICACIONES POSTERIORES

El Tribunal Supremo, como ya dijo en su sentencia de 4 de julio de 2023 (rec. 105/2022), establece que el hecho de que el artículo 53.1 c) ET obliga a entregar a la representación una reproducción o copia de la carta de despido revela precisamente que la comunicación no los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. De esta forma, el tribunal admite la entrega posterior siempre que se efectúe en un plazo prudencial que no frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios esto es los representantes pueden ejercitar los derechos vinculados a la información facilitada entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Entendiendo que en el presente caso entregar la comunicación posteriormente no perjudica en nada ni afecta o condiciona los derechos de los representantes ni de la propia persona trabajadora despedida.

CRITICA A LA SENTENCIA

La Sentencia admite la entrega posterior al despido basándose en dos argumentos.

  1. Dado que hay que entregar una copia o reproducción de la carta no se puede entregar previamente al despido.
  2. La entrega posterior no afecta a los derechos de los representantes ni tampoco los de las personas despedidas.

Las razones por las que se considera desacertada la solución son las siguientes

  1. El argumento de que se debe entregar una copia o reproducción parece un argumento insuficiente. En primer lugar, porque se podría exigir que la entrega fuera simultanea. En segundo lugar, porque una cosa es entregar la copia posteriormente a la entrega al trabajador y otra muy distinta entregar la copia a los representantes después de la fecha de efectos del propio despido. No olvidemos que existe en la norma un preaviso de 15 días entre la entrega de la carta y los efectos del despido. Así pues, si la empresa hubiera cumplido con la normativa en materia de preaviso podría haber entregado la copia antes de la fecha de efectos con margen más que suficiente. Sin embargo, el Tribunal da por válida la posición de la empresa por la que se incumple el preaviso y además se entrega la copia a los representantes posterior al despido.
  2. Dado que el despido objetivo puede convertirse en colectivo si se superan ciertos umbrales en un periodo de 90 días. Tener la información antes de que los despidos se produzcan no solamente permite accionar judicialmente contra un despido ilícito, sino incluso podría permitir la acción extrajudicial previa de los propios representantes al despido evitando con ello que el despido se lleve a término (en una negociación extrajudicial).
  3. En tercer lugar, esta posición se debe criticar por inseguridad jurídica. En efecto, el día del despido es una fecha cierta, por otro lado elegida por la propia empresa, mientras que con el nuevo criterio «en un plazo prudencial desde el despido» es una fecha incierta que conllevará litigiosidad e inseguridad jurídica.

Aquí os dejo la sentencia y no olvidéis suscribiros al blog


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