En 2011 hice mi primer trabajo de investigación en el Departamento de Derecho del Trabajo. Guiado por mi Maestro Tomás Sala decidí analizar la cuestión de la reducción salarial y la devolución de las cantidades cobradas en exceso en caso de que el IPC real fuera inferior al previsto. Un hecho que se dio en 2008 y 2009 y resultó en mucha conflictividad porque no había ocurrido con anterioridad en toda la democracia. Así, las cláusulas de salvaguarda salarial que pactaban -en contratos y sobre todo en convenios colectivos- un incremento conforme al IPC previsto en enero (2% todos los años) y luego una “actualización” conforme al IPC real cuando este fuera conocido al años siguiente, planteaba la duda de si al ser el segundo menor que el primero, la empresa podía reclamar la diferencia y restársela al trabajador.
La verdad es que en su momento esta investigación me ayudó mucho conocer como interpretan los Tribunales las cláusulas -en general y no solo esta-. No obstante, también pensé que la publicación de la investigación iba a tener poco recorrido ya que cuando la publiqué 2012 la mayoría de conflictos ya se habían terminado de judicializar y si en 30 años solo había pasado una vez este hecho, mi predicción era que mi investigación no iba a ser de demasiada utilidad los operadores jurídicos.
No podía estar más equivocado!!!
En 2014 el IPC real no solo fue menor que el previsto es que fue negativo (-1%) un hecho de nuevo insólito. Y ahora en 2020 vuelve, de nuevo, a ser negativo (-0,5%). Un hecho que no había pasado en decenios ya ha pasado dos veces en una misma década, cosa que prefiero no comentar en términos económicos para no deprimirles.
Así pues, a efectos jurídicos, de nuevo se plantea la cuestión de si una empresa sujeta a una cláusula de salvaguarda salarial (o de actualización salarial) -por contrato con el trabajador o por convenio colectivo- que vincula el salario a la evolución del IPC va a poder: i) bien solicitar las cantidades adeudadas en exceso en 2020; ii) bien reducir el salario del trabajador en un 0,5% durante 2021 y en adelante; iii) bien ambas cosas. En 2014 hice una entrada del blog que os puede servir, aun así en la entrada de hoy voy a incluir más información que puede seros de utilidad.
En este caso, como no puede ser de otra manera, dependerá de lo pactado exactamente en la cláusula. No obstante, los Tribunales han exigido para aceptar la reducción de salario que la “rebaja” sea deducida de forma clara y manifiesta del sentido literal de las palabras (STS de 9 de diciembre de 2010 (rec. 36/2010)).
Las cláusulas de revisión salarial pueden sistematizarse en tres, con soluciones distintas para el problema planteado. A saber:
1) La cláusula que revisa los salarios conforme al IPC previsto con subidas adicionales conforme a un IPC real superior. En este caso no habrá posible regularización a la baja ni corresponderá devolución alguna por parte de los trabajadores.
2) La cláusula que revisa los salarios conforme al IPC previsto con una revisión conforme al IPC real. En este supuesto, a falta de una expresa remisión a la bidireccionalidad de la cláusula, la solución de los Tribunales es la misma que la del primer tipo.
3) La cláusula que revisa los salarios conforme al IPC previsto y expresamente prevé su adaptación a un IPC real superior o inferior. En este tipo de cláusulas la revisión a la baja es aceptada por los Tribunales, al igual que el derecho de la empresa a ser compensadas por los excesos pagados a los trabajadores.
Así pues, lo fundamental es encontrar dentro de la literalidad de la cláusula las razones que nos llevan a entender que la cláusula es de un tipo o de otro, siendo lo más relevante entender que hay o no una expresa voluntad de las partes de que la cláusula fuera bidireccional. Para ello, los Tribunales han recurrido al concreto estudio de los términos de la cláusula convirtiéndolos en los decisivos para tomar una decisión del siguiente modo.
- Sobre el término “abonar”.
Acerca de este primer término, la SAN de 10 de julio de 2009 (núm. 63/2009), estableció que la utilización del término “abono”, (en concreto la expresión “se procederá al abono de la diferencia resultante”) excluía la posibilidad de descontar en la nómina de los trabajadores la diferencia entre el IPC real y el previsto, cuando el primero es inferior al segundo, debido a que “la redacción es suficientemente clara”.
Un tiempo después, la SAN de 9 de octubre de 2009 (FD4) (núm. 158/2009), dictaminó que el término abono puede ser entendido como abono positivo o negativo y que, por tanto, la utilización de este concepto no impedía la regularización a la baja de las tablas salariales conforme al IPC real ni, por supuesto, tampoco impedía que la empresa compensara el exceso ya pagado. En este supuesto la Audiencia Nacional entendió que el abono se puede interpretar tanto como el pago de la empresa a los trabajadores como la devolución por parte de los trabajadores del exceso debido.
No lo entendió así el Tribunal Supremo que, en sentencia de 27 de septiembre de 2010 (rec. 191/09), revoca la sentencia de la Audiencia Nacional interpretando que “abono” no es entendible en el sentido de reintegrar o devolver, por lo que si las partes tenían intención de que la cláusula fuera bidireccional deberían haber utilizado un término distinto al de “abonar”.
2. Sobre el término “liquidar”.
La SAN de 26 de enero de 2010 (núm. 245/2009) en el fundamento de derecho tercero, señala que “liquidar” un anticipo es ajustarlo en más o en menos a lo debido. Así pues, parece que la conjunción de los términos “liquidar” con el establecimiento previo de que el IPC previsto era un “anticipo” da a entender que puede ser revisado tanto al alza como a la baja. En esta ocasión, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2010[2] (rec. 36/2010) también revoca la sentencia de la Audiencia Nacional, estableciendo que la cláusula de revisión salarial objeto de estudio no puede ser interpretada como bidireccional (esto es, no puede haber rebaja salarial).
Pero es importante recalcar que las razones que llevan al Tribunal Supremo a tomar esta decisión poco tienen que ver con el término “liquidar”. En el fundamento de derecho segundo de manera expresa se dice que “se previó solo una liquidación en positivo”; así pues, con esta afirmación se abre la puerta a que se desprenda del término “liquidación” que esta pueda ser tanto en positivo como en negativo, sin que esta palabra sea obstáculo para ello, como sí lo era el término “abonar”.
3. Sobre el término “regularizar”.
La Audiencia Nacional en dos ocasiones (SSAN de 28 de octubre de 2009 (núm. 175/2009) y 21 de diciembre de 2010 (núm. 201/2010)) ha admitido la bidireccionalidad expresa de una cláusula de revisión salarial que establecía que los salarios se “regularizarán” conforme al IPC real, dictaminado que el término “regularización” predicado para cuando se publiquen definitivamente los valores del IPC real justifica una revisión a la baja de las tablas salariales. Es importante señalar que en ambos casos el término “regularización” venía acompañado de otros términos que avalaban la decisión del Tribunal (el establecimiento de que los “anticipos son a cuenta” o los “incrementos son a cuenta”, o bien que el incremento es un anticipo hasta que se conozcan los valores definitivos), dando claramente apoyo a la decisión del Tribunal de entender la cláusula como bidireccional.
Por esto, debemos entender que el término “regularizar” puede ser entendido tanto al alza como a la baja, pero no deja de ser un término neutro en si mismo. A mi juicio, para que se acepte su bidireccionalidad en la línea sentada por el Tribunal Supremo, deberá necesariamente ir acompañado de otras expresiones que clarifiquen que la voluntad de las partes fue regularizar tanto al alza como a la baja.
4. Sobre el término “revalorizar”.
Refiriéndose a este término el Laudo nº 3/09/JCV dictado en Sevilla el 24 de abril de 2009 con objeto de interpretar la Disposición Transitoria tercera del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Cádiz, donde se establecía que los conceptos retributivos debían ser revalorizados con carácter retroactivo al 1 de enero al IPC real. En base a esto, el árbitro entiende que “revalorizar” significa “volver a valorar”, es decir, “revalorizar” es una acción de cómputo de algo, en este caso de retribución que puede ser utilizado tanto al alza como a la baja. Consecuentemente con este argumento, el Laudo entiende que este concepto implica que las partes pactaron una cláusula bidireccional y que una vez conocido el IPC real los salarios podrían ser regularizados tanto al alza como a la baja.
Por su parte el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de abril de 2010 (rec. 119/2009), que estudia el IV Convenio Colectivo de Bimbo Martínez Comercial, S.A. cuya cláusula de revisión salarial establece que «las tablas salariales se revalorizarán al final de cada año con el IPC nacional y la ganancia del poder adquisitivo pactada. El salario debidamente revalorizado, por la aplicación de la cláusula de revisión salarial y la ganancia del poder adquisitivo será el que se tendrá en cuenta para la aplicación del incremento de los siguientes años de vigencia del Convenio», entiende que solo se pactó la revisión al alza de las tablas salariales para el supuesto de que el IPC real fuera superior al previsto, y no en caso inverso.
Para llegar a esta conclusión el Tribunal analiza el término “revalorizar” que conforme al DRAE significa “aumentar el valor”. Por eso, el Tribunal entiende que solo cabe la revisión al alza. El Tribunal sigue argumentando que lo opuesto a “revalorizar” es “desvalorizar”, es decir, quitar valor, “que sería precisamente la amparadora de la revisión a la baja”. Por ello, no habiéndose pactado una desvalorización de los salarios sino solo una revalorización, esta solo puede entenderse en el sentido de que los salarios aumentarán valor si procede –si el IPC real es mayor al previsto-.
5. Sobre el término “revisar”.
Este es el término más utilizado por la negociación colectiva española para establecer las cláusulas de salvaguarda salarial y también, a mi entender, el más neutro de todos. Por ello, este término en ningún supuesto ha superado los controles del Tribunal Supremo (Por todas, STS de 18 de febrero de 2010 (rec. 87/2009)) para aceptar la bidireccionalidad de la cláusula
Para mas sentencias y tipos de cláusulas podéis consultar mi libro titulado “La revisión salarial”, Tirant lo Blanch 2012. Fue mi primer libro publicado así que, por favor, no seáis excesivamente críticos conmigo 😉
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Para los que todavía amamos la Negociación Colectiva y batallamos con ella, tus aportaciones son espléndidas y necesarias. Muchas gracias
Muchas gracias Ramón. Es todo un placer leer tan buenos comentarios y que sea de utilidad. Un fuerte abrazo
Muy buenas. Quería saber qué tengo que hacer para suscribirme al blog. Gracias
Hola Vicky, en este enlace https://adriantodoli.com/blog/ arriba a la derecha aparece un lugar donde puedes introducir tu correo electrónico, luego le das a “suscribirse” (botón de color rojo). Saludos
El término más correcto a usar tanto al alza como a la baja es el de revisar???
No, todos lo que yo he puesto aquí son los “conflictivos”. El término más correcto para conseguir ese objetivo sería poner expresamente que se “modificará tanto a la alza como a la baja”. Cuanto más claro mejor.
mi problema es la base de que se vincule la subida salarial al IPC, así, a lo bruto… ¿qué precios se tienen en cuenta para calcularlo? en primer lugar, los mismos salarios se han tenido en cuenta, o lo que es lo mismo, suben toda clase de energía lo que hace que suban prácticamente los precios de todos los productos pero los salarios bajan, pues el IPC resulta que es bajo aunque la cesta de la compra y los recibos de los asalariados hayan subido. yo veo mi cuenta bancaria y tengo muy claro que mis gastos han aumentado ¿cómo es posible que el IPC 2020 sea negativo???