Ayer nos enterábamos de que un juzgado de los Contencioso Administrativo mediante Auto, in audita parte, suspendía cautelarmente la efectividad de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública sobre medidas organizativas y de prevención de riesgos laborales para la reincorporación presencial del personal de fecha 13 de mayo de 2020, que ordenaba la reincorporación progresiva de los funcionarios a los puestos de trabajo.
Pues bien, hoy hay más novedades de mucho interés sobre el mismo. Y es que el TSJ de Castilla-La Mancha del Orden Contencioso Administrativo a decidido revocar dicho auto. No obstante, no lo hace por razones de fondo sino por una cuestión competencial. Esto es, la sala entiende que el orden CA no es competente para pronunciarse, ni cauletarmente ni de fondo sobre una cuestión que, dice, es eminentemente de prevención de riesgos laborales.
En efecto, el 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone que el orden jurisdiccional social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan “e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los
servicios de salud o personal laboral…”
Así, entiende el TSJ que la vuelta o no del teletrabajo, en estos momentos, es una cuestión directamente relacionada con la prevención de riesgos y por ello el orden CA no puede ser competente: “La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso deriva y es consecuencia de la relación de trabajo existente entre los funcionarios y la Administración demandada y en el marco de las medidas de prevención de riesgos laborales, derivadas de la situación de excepcionalidad provocada por la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, que provocada la enfermedad Covid-19”.
En efecto, como ya decía en la entrada de blog anteriorsobre este tema, lo importante -sobre la cuestión de fondo- son los criterios usados por la AAPP -o una empresa privada- para exigir el reingreso. Esto es, saber si se han tomado las medida suficientes de protección, conocer si el teletrabajo es una alternativa viable realmente como medida de reducir el riesgo, etc. Todo ello, teniendo como fondo para resolver la cuestión la normativa que establece que el teletrabajo es preferente en los próximos meses.
Sin embargo, si algo parece mostrar este auto que se declara incompetente es la intención de la Sala de lo CA de indicar que las únicas razones para evitar la reincorporación puedan ser razones de prevención sin que otras razones -la preferencia del teletrabajo- seab valorables. Es decir, el Tribunal parece estar diciendo que la única razón jurídica que consideraría válida para no permitir la vuelta al trabajo presencial es que el lugar tenga que ser cerrado por razones de peligro inminente para la salud de los trabajadores.
Lo cuál ya es relevante.
En fin, en cualquier caso, parece que, la jurisdicción social, tal y como están ahora las cosas, tendrá que pronunciarse tanto sobre su propia competencia como sobre el fondo de la cuestión.
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