El registro de planes de igualdad no puede hacer un control de legalidad ni denegar el registro, sino que debe registrar el plan y, en su caso, la Autoridad impugnarlo ante la jurisdicción (STS 27/05/2025)

No hace mucho, impartiendo un curso sobre retribución variable a personal de Recursos Humanos, me plantearon una cuestión que me resultó de interés. La cuestión implicaba que, en una empresa, la Autoridad Laboral había denegado la inscripción y requerido modificar el plan de igualdad porque, entre las medidas, se incluía que la retribución variable no quedaría penalizada por razón de maternidad. Pero nada decía de los casos de situación de incapacidad temporal por «regla dolorosa». La Autoridad Laboral consideraba que no incluir esta incapacidad temporal especial entre aquellas sobre las que se protegía la retribución variable era discriminatorio por razón de sexo y, por tanto, el convenio era ilícito y no se podía registrar.

No me cabe duda de que, igual que se me planteó esa cuestión, hay muchas empresas que han visto rechazada la inscripción del convenio colectivo por razones de ilicitud. Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo, en la sentencia que hoy comento, indica que la Autoridad Laboral no va a poder realizar ese control de legalidad ni rechazar la inscripción por esta razón.

HECHOS DEL CASO Y ARGUMETOS DE LAS PARTES

En el presente caso, la empresa obligada a realizar y registrar el plan de igualdad, impugna la resolución denegatoria por parte de la Dirección General de Trabajo, motivada dicha denegación porque: 1) la composición de la comisión negociadora no se ajustaba a lo establecido en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre; y 2) por la falta de inclusión de determinados contenidos mínimos exigibles al plan de igualdad, como es la auditoría retributiva.

La empresa sostiene que la Dirección General de Trabajo carece de competencia material para realizar un control de legalidad del plan de igualdad negociado, dado que, conforme al artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, esta facultad solo es predicable respecto de los convenios colectivos y acuerdos colectivos de trabajo, y que la obligación de inscribir el plan no faculta a la Dirección General para efectuar un control de legalidad previo a su depósito.

Por el contrario, la Autoridad Laboral sostiene que el artículo 8, apartados 2 y 3, del Real Decreto 713/2010 faculta a la Autoridad Laboral para requerir la subsanación de requisitos no cumplidos y para ordenar el registro solamente si el plan no vulnera la legalidad.

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

  1. En primer lugar el Tribunal Supremo establece que hay diferentes órganos registrales algunos con amplias facultades de control de legalidad como por ejemplo el Registro Mercantil o Civil pero existen otros como el del registro de contratos de trabajo por parte del servicio público de empleo donde no existe control de legalidad y el registro se limita a dar cuenta de los documentos que se presentan. De esta forma conforme al principio de la atribución el órgano administrativo no puede ejercer funciones que no tenga atribuidas por la ley o que excedan esas atribuciones con finalidades distintas a las previstas legalmente.
  2. De esta forma el Tribunal Supremo establece que, en este caso, el control de legalidad está reservado a los tribunales y puede ser instado por cualquiera de las partes legitimadas incluida la autoridad laboral. Por ello «el control de legalidad está reservado a la jurisdicción y no queda atribuido a la administración»

¿QUÉ PUEDE CONTROLAR LA AUTORIDAD LABORAL Y POQUÉ RAZONES PUEDE DENEGAR EL REGISTRO?

Aclarado que la administración no puede realizar un control de legalidad queda determinar qué puede hacer la autoridad laboral. En este sentido el Tribunal Supremo dice que la autoridad laboral solo tiene potestad para controlar aspectos formales cuyo incumplimiento sí puede ser objeto de control incluido aquellos elementos cuya ausencia determina que no estemos ni siquiera aparentemente ante un plan de igualdad negociado y pactado por los interlocutores sociales sino ante otro documento que no merece tal nombre.

Esto puede ocurrir por ejemplo cuando el plan de igualdad se ha negociado y pactado con una comisión ad hoc que es un supuesto no permitido por la normativa de manera que en tal caso el sujeto negociador del supuesto acuerdo no reúne los requisitos mínimos para poder ser considerado como tal y por tanto el supuesto plan negociado ni siquiera tiene la apariencia mínima exigible.

Esta conclusión se aplica al presente caso en el que nos encontramos ante un plan de igualdad negociado y pactado con una comisión negociadora formada por dos miembros de cada 1 de los sindicatos con representación en la empresa Esto conduce al Tribunal Supremo a decir que no puede decirse que estemos ante un documento negociado en representación de las personas trabajadores por una parte carente de la mínima apariencia exigible de sujeto negociador válido por tanto el cuestionamiento de las reglas de legitimación para la composición de la comisión negociadora es materia propia de legalidad cuya decisión compete a los tribunales sin que la autoridad laboral pueda suplirles en dicha función por la vía de denegar el registro. La misma conclusión se alcanza en el presente caso respecto a que falte una parte del contenido mínimo del plan de igualdad. (auditoría retributiva)

Finalmente el Tribunal Supremo aclara que con esta solución jurídica no se trata de que necesariamente la administración de va a acceder pasivamente al registro de todo plan de igualdad que les ha presentado al registro y que venga pactado por quienes tienen una apariencia de negociadores colectivos puesto que nada le impide el análisis del mismo para obtener conclusiones sobre su conformidad a Derecho y actuar en consecuencia. Sin embargo, el resultado de tal análisis, cuando sea negativo, habría de seguir las mismas pautas aplicables a los convenios colectivos. Esto es, no podrá por sí misma la administración declarar la ilicitud y denegar el registro, sino que en todo caso deberá acudir al proceso judicial de impugnación de acuerdo colectivo

CONTROL DE LEGALIDAD NO, PERO SI CONTROL DE MANIFIESTA ILEGALIDAD

En conclusión, el Tribunal Supremo entiende que si bien la autoridad laboral no puede determinar si la comisión negociadora está bien constituida sí podrá hacerlo cuando la comisión está tan mal constituida que ni siquiera tenga la mínima apariencia de legalidad. Es decir, parece ser que el Tribunal Supremo le está diciendo a la autoridad laboral que solamente en casos de manifiesta falta de legalidad podrá denegar el registro pero si hay duda jurídica válida la autoridad laboral deberá registrar e impugnar ante la jurisdicción social.


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